REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Solicitante:




Fanny Josefina Sánchez Sevilla, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.905, domiciliada en la urbanización Aeropuerto, calle las Babas, casa N° 44-1, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes, contra el ciudadano Emilio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.255, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin número, la Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy (como punto de referencia Bodega Don Emilio, al frente del Dispensario Juana Francisca Sánchez).
Abogado Asistente: Alba Edita Nieves Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión. Social del Abogado bajo el Nº 136.264.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2015/1265.


II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.905, domiciliada en la urbanización Aeropuerto, calle las Babas, casa N° 44-1, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora., asistida por la Abogada Alba Edita Nieves Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.264, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano Emilio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.255, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin número, la Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy (como punto de referencia Bodega Don Emilio, al frente del Dispensario Juana Francisca Sánchez); por ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 06 de agosto de 2015.
El 11 de agosto de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la citación del ciudadano Emilio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.255, comisionando para la practica de la citación del mismo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo se libró la correspondiente citación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Igualmente se designo correo especial a la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, para el traslado del despacho de citación librado.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece la ciudadana, Fanny Josefina Sánchez Sevilla, asistida por la abogado Alba Edita Nieves Bastidas y consigna los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, a los fines de la citación del ciudadano Emilio José Mendoza, el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, acordó librar las copias solicitadas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparece la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, parte actora, quien fue designada correo especial para el traslado del despacho librado, quien presto el juramento de ley y acepto el cargo para el cual fue designada, el Tribunal le hizo entrega del oficio N° 2420/538, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 25 de enero de 2016, mediante oficio N° 3320-263, de fecha 18 de diciembre de 2015, es recibido del Tribunal comisionado la comisión conferida debidamente cumplida, se agrego a los autos.
En fecha 03 de febrero de 2016, se emite auto mediante el cual el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Emilio José Mendoza.
El 04 de febrero de 2016, el Tribunal, visto que venció el lapso de comparecencia del cónyuge Emilio José Mendoza, y transcurrido el lapso sin que este hubiere dado contestación, el Tribunal procede de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2016, es practicada por el Alguacil de este Tribunal, la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y mediante diligencia de la misma fecha, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así válidamente citada la representación Fiscal.
El 15 de febrero de 2016, mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 09-FP4-0122-2016-0, mediante el cual informa a este Tribunal, que se abstiene de emitir opinión en la presente demanda, puesto que no consta a las actas las resultas de la citación del ciudadano Emilio José Mendoza.
En fecha 19 de febrero de 2016 se deja constancia que venció el lapso de pruebas en la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, la Jueza Temporal Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14, y 202 en su Parágrafo Primero, ejusdem.
En fecha 25 de Febrero de 2016, la Jueza Temporal ordena librar notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el abocamiento y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicita su opinión sobre el procedimiento contenido en la solicitud. Una vez conste en autos su respectiva opinión esta juzgadora emitirá pronunciamiento.
En fecha 04 de Marzo de 20146, mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 09-FP4-0200-2016-O, mediante el cual emite opinión en el presente procedimiento, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica indicada en la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir,…”se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”


ALEGATOS DE LA CÒNYUGUE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO

Alega la solicitante en su escrito; que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Emilio José Mendoza, en fecha dieciséis de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (16/10/1989) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio civil registrado bajo el N° 262, Folio 362, Tomo 1 del libro de matrimonios civiles, llevado por dicho despacho, tal como consta de la correspondiente copia certificada, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual anexa marcada con el Literal “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Medinera, calle N° 4, casa N° 27, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, siendo ese su último domicilio conyugal. Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Maria Victoria Mendoza Sánchez, nacida el 05 de julio de 1987, de veintiocho (28) años de edad; Fernando José Mendoza Sánchez, nacido el 03 de marzo de 1989, de veintiséis (26) años de edad; Emilio José Mendoza Sánchez, nacido el 20 de marzo de 1995, de veinte (20) años de edad; titulares de las cédulas de identidad números V-17.888.168, V-19.356.647, V- 23.602.619, respectivamente. Así mismo indicó, que desde el día diez (10) de junio del año 2004, su vida conyugal fue interrumpida y han permanecido separados de hecho por más de once (11) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, razón por la cual acude ante esta autoridad para que en virtud contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar el divorcio entre su persona y su cónyuge ciudadano Emilio José Mendoza. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación personal de la parte demandada Emilio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 7.584.255, la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa sin número, La Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, (como punto de referencia Bodega Don Emilio al Frente del Dispensario Juana Francisca Sánchez). De igual manera manifestó al Tribunal, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que asimismo solicita al Tribunal se le designe correo especial para el traslado del despacho de citación que a bien se a de comisionar. Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ACOMPAÑÓ A SU ESCRITO DE SOLICITUD, LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:


- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano Emilio José Mendoza, en fecha dieciséis de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (16/10/1989), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, signada bajo el N° 262, Folio 362, Tomo 1 del libro de matrimonios civiles, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual cursa desde el folio tres (03) al folio cinco (05) del presente asunto.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes Tomo I, signada con el N° 60, folio 32, de fecha 20 de enero de 1988, correspondiente a la ciudadana María Victoria Mendoza Sánchez; la cual cursa al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, signada con el N° 460, folio 235, Tomo I, año 1989, correspondiente al ciudadano Fernando José Mendoza Sánchez, la cual cursa al folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, signada con el N° 398, folio 200, Tomo I, de fecha 20 de abril de 1995, correspondiente al ciudadano Emilio José Mendoza Sánchez, la cual cursa al folio diez (10) y once (11) del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA

La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto desde el folio tres (03) al folio cinco (05) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el N° 262, Folio 362, Tomo 1 del libro de matrimonios civiles, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de la cónyuge de haber procreado tres (03) hijos, quienes actualmente cuentan con mayoría de edad y haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector La Medinera, calle N° 4, casa N° 27, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Así pues, que en el presente caso, la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, adujo haber estado separada de hecho del ciudadano Emilio José Mendoza, desde el diez (10) de junio del año 2004, es decir, por más de once (11) años, sin embargo, estando debidamente citado, el indicado ciudadano no compareció a exponer lo que a bien tuviera en torno a lo solicitado por su conyugue; resultando necesario plasmar lo previsto en la Sentencia Nº 466, expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco (05) años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se límite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

A tal efecto, del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.

Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el presente caso la solicitante demostró la existencia del matrimonio, pero dejo transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, no demostró su separación de hecho alegada del ciudadano Emilio José Mendoza, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para quien decide no decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, basa en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.905, domiciliada en la urbanización Aeropuerto, calle las Babas, casa N° 44-1, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en contra del ciudadano Emilio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.255, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin número, la Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy; aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 446 de 15 de Mayo de 2014; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez venció los lapsos correspondientes de Ley. Así se decide.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 07 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia en fecha 07 de marzo de 2016. Conste.


La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.









EARG/NaL/Efraín Torres.
Exp. Nº 2015/1265.