REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira y Roberto José Montilla Lamas, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.733.603 y V-16.774.043, respectivamente, domiciliados en la calle Alegría entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-45, San Carlos estado Cojedes
Abogado Asistente: Jesús Manuel García Porras, Inpreabogado Nº 102.713.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.

Sentencia: Interlocutoria

Solicitud Nº 040/2016.

II
MOTIVA
Recibida el quince (15) de marzo de 2016 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada en la misma fecha, por los ciudadanos Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira y Roberto José Montilla Lamas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.733.603 y V-16.774.043, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Carabobo cruce con calle Madariaga, casa Nº 10-39, San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud asignada mediante distribución a este despacho.
El dieciocho (18) de marzo de 2016, en auto que cursa al folio ocho (08) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia:
Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
Documentales:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Junta Parroquial General Manuel Manrique, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, quedando inserta bajo el Nº 4, Folio vuelto 06, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho del año 2009, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el estado civil de los solicitantes en ese sentido se aprecia y valora.

2.- Copia certificada del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2014, quedando registrado bajo el número 38, folios 201 al 203, Tomo 3º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud, Planillas de Inscripción Catastral, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, expedidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se aprecia y valora.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos Roraima Maria Lima, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Abogada, domiciliada en la Avenida Sucre, casa Nº 6-30, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Freddy José La Cruz Alvarado, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la calle Salías, casa Nº 4-50, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes; titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.743.897 y V-11.961.668, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y el inmueble ubicado en la calle Carabobo cruce con calle Madariaga, casa Nº 10-39, San Carlos estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira y Roberto José Montilla Lamas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.733.603 y V-16.774.043, respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira y Roberto José Montilla Lamas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.733.603 y V-16.774.043, respectivamente, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de quince (15) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Solicitud 040/2016.
EARG/NaLl/Teòfilo Fernàndez