REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Luís Rafael Salas Arteaga, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, Productor Agropecuario, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.384, de este domicilio, actuando en representación de sus hermanos Zaida Coromoto Salas de Santaella, Jesús Alberto Salas Arteaga, Raiza González Arteaga y Mario José Salazar Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.040.890, V-3.689.386.
Abogado Asistente: Jose Colmenares, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nroº 5.644.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Perdida de Interés Procesal)
Solicitud: 307/2015.

II
ANTECEDENTES

Por recibida la anterior Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano Luís Rafael Salas Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.043.384, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Zaida Coromoto Salas de Santaella, Jesús Alberto Salas Artega, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.040.890 y V-3.689.386, respectivamente, así mismo en representación de sus sobrinos Raiza González Arteaga y Mario José Salazar Arteaga, asistido por el Abogado José Colmenares, Inscrito en el Institutode Prevision Social Del Abogado bajo el Nroº 5.644, mediante el cual solicita se declaren como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante Hortencia Arteaga Marvez de Salas, quien falleció el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
En fecha dos (02) de noviembre 2015, se le da entrada y se instó al solicitante que subsane mediante corrección los errores materiales, luego de ello el Tribunal proveerá.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVA
Conforma la presente solicitud el trámite de Justificativo de Perpetua Memoria, contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 ejusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de las partes que solicitan la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En el caso de autos, el Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), dictó auto para mejor proveer e instó al solicitante a los fines de que subsanara mediante corrección los errores materiales existente en la solicitud, luego de ello el Tribunal proveería; constituyendo carga procesal la corrección de los errores materiales, los cuales no fueron subsanados, sin que hubiere actuación alguna del solicitante tendente a impulsar la conclusión de las actuaciones necesarias para que este órgano emita su pronunciamiento, por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud del Justificativo de Perpetua Memoria, ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, de la peticionante debe evacuarla. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria presentada por el ciudadano Luís Rafael Salas Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.043.384, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Zaida Coromoto Salas de Santaella, Jesús Alberto Salas Artega, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.040.890 y V-3.689.386, respectivamente, así mismo en representación de sus sobrinos Raiza González Arteaga y Mario José Salazar Arteaga, asistido por el Abogado José Colmenares, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nroº 5.644, en consecuencia, se le da por terminada y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaco, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Temporal,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 31 de marzo de 2016, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara




Solicitud Nº 307/2015.
EARG/NaLl/Teòfilo Fernández