REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Maira Alejandra Bracamonte, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.529, de este domicilio.
Abogado Asistente: Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, Inpreabogado Nº 163.815.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Sentencia: Interlocutoria.
Solicitud Nº 248/2015.
II
Motiva
Por recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentado el 01 de octubre de 2015, por la ciudadana Maira Alejandra Bracamonte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.529, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.815, asignado mediante distribución a este despacho, recibida el 02 de octubre de 2015, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Principal, casa N° 277, sector Los Camorucos, La Medinera de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 08 de octubre de 2015, en auto que cursa al folio nueve (09) se le da entrada y se y los fines de proveer sobre lo solicitado se instó a la solicitante a comparecer a subsanar el error que adolece la autorización.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparece la ciudadana Maria Alejandra Bracamonte, identificada en autos, asistida por el abogado Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, Inpreabogado N° 163.815 y subsana el error que adolecía la solicitud, igualmente consigna escrito de Titulo Supletorio, subsanado, para que sea agregado al expediente; el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, dejó constancia que venció el lapso concedido a la solicitante para subsanar.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal, ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
El 25 de febrero de 2016, la Jueza Temporal Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana Maria Bracamonte, identificada en autos, asistida por el abogado Miguel Eduardo Rodríguez, Inpreabogado N° 163.815, se da por notificada del auto de abocamiento y manifestó que no existe causal de recusación.
Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 14 de septiembre de 2015; Ficha Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes que cursa al folio cuatro (04). 2.- Contrato de arrendamiento simple
entre la municipalidad y la ciudadana Maira Bracamonte que le ha sido asignado al inmueble objeto de la solicitud, que cursa al folio seis (06), e identificación de la solicitante como propietaria, características del terreno y del inmueble medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud.
3.- De las Testimoniales: de las ciudadanas Mauricia Colmenarez Marín, de 55 años de edad, profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el sector Arizona, calle principal, casa Nº2-76, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes y Nilaidys Betzabeth Malpica Flores, de 34 años de edad, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Arizona, vereda N° 06, casa N°01, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.253.163 y V-15.627.866, respectivamente.
Fundamentacion:
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Maira Alejandra Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.529, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Maira Alejandra Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.529, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





















En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintidós (22) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 248/2015
EARG/NaLl/Efraín Torres