REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859, de este domicilio.
Abogado Asisitente Otto Barrientos Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.421.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Inadmisibilidad de la demanda)
Motivo: Perpetua Memoria.
Exp. Nº 035/2016

II
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria presentada por el ciudadano Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Otto Barrientos Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.421, domiciliado en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por ante del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dos (02) de marzo de 2016, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el día tres (03) de marzo de 2016.
El siete (07) de marzo de dieciséis (2016), mediante auto se le dio entrada y quedó anotada bajo el N° 035/2016, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente insto a la parte interesada aclarar la solicitud respecto a la progenitora del de cujus Carlos Eduardo Do Lago Zambrano, la ciudadana Berquis Josefina Zambrano Tomache, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.175, en virtud de que se evidencia de la copia simple del acta defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, inserta al folio tres (03) que la referida ciudadana se encuentra viva, conforme al orden de suceder establecido en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano. Así mismo, fue requerido la consignación de los documentos originales por cuanto fue acompañada en copias simples, a fin de precisar su autenticidad, para ello, se concedió un lapso de cinco (05) días siguientes a éste, con el objeto de que aclare dicha omisión, inserto al folio diez (10).
Alegatos del solicitante:
“…que en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), falleció Ab- intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano Carlos Eduardo Do Lago Zambrano, quien es su hijo, según consta en el Acta Defunción y Acta de Nacimiento, las cuales anexo marcadas con las letras A, B, C y D, a efecto vivendi, a los fines relacionados con la herencia dejada por su legitimo causante, ya identificado, siendo él su único heredero; por ello solicita se le conceda el titulo suficiente y bastante las probanzas para asegurar el derecho a la herencia de sus legitimo causante…dejando a salvo los Derechos de Terceros…es todo”

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago, plenamente identificado, requiere se declare como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO del causante Carlos Eduardo Do Lago Zambrano, dejando a salvo los Derechos de Terceros.

III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, ésta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales:
El Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Negritas del Tribunal).

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, se observa en el caso de autos que cursa al folio tres (03) de las actas procesales copia simple del acta defunción del de cujus Carlos Eduardo Do Lago Zambrano, emanada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de la cual se desprende que sus progenitores ciudadanos Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago y Berquis Josefina Zambrano Tomache, plenamente identificados, se encuentran vivos, y que el mismo no dejo hijos; siendo presentada en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la presente solicitud exclusivamente por el ciudadano Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago, en su condición de progenitor del causante Carlos Eduardo Do Lago Zambrano, a objeto de ser declarado como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO, el cual cursa al folio nueve (09). A este respecto, debe forzosamente este Tribunal observar el contenido respecto al orden de suceder en el primer aparte del artículo 825 de nuestro Código Civil, que establece:
La herencia de toda persona que falleciera sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobadas, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Conforme a esta disposición legal, este tribunal mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dieciséis (2016), instó a la parte interesada con el objeto de que aclare la solicitud respecto a la progenitora del de cujus Carlos Eduardo Do Lago Zambrano, ciudadana Berquis Josefina Zambrano Tomache, antes identificada; así mismo, fue requerido la consignación de los documentos originales por cuanto la solicitud fue acompañada en copias simples, a fin de precisar autenticidad de los documentos, para ello, se concedió un lapso de cinco (05) días siguientes a éste, con el objeto de que aclare dicha omisión, inserto al folio diez (10). Lapso que el solicitante dejó vencer íntegramente, sin que efectivamente corrigiera su omisión.
En tal sentido, dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgadora los preceptos legales parcialmente citados, a fin de administrar justicia y para resguardar el principio de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la tercera que aparece identificada en el acta de defunción traída a estos autos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso es declarar Inadmisible la solicitud de UNICO y UNIVERSAL HEREDERO presentada por el ciudadano Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago. Y así se establece.
III
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria presentada por el ciudadano Carlos Antonio de Azevedo Pereira Do Lago, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Otto Barrientos Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.421, domiciliado en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra. La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 29/03/2016, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.
Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Exp. Nº 035/2016.
EARG/NaL/Teófilo Fernández.