REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: Héctor Simón Matute Pérez y Yamiret de Los Ángeles Padilla González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.994.757 y V-12.163.917, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Raúl Herrera Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.389
Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2016/1303.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos Héctor Simón Matute Pérez y Yamiret De Los Ángeles Padilla González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. N° V-10.994.757 y V-12.163.917, respectivamente, domiciliados en la calle principal del caserío el Cacao, casa número 70-78, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistidos por el Abogado en ejercicio Raúl Herrera Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.389, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 04 de febrero de 2016.
El cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, folio doce (12).
El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Yamiret De Los Ángeles Padilla González, asistida por el abogado Raúl Herrera Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.389, presentada diligencia para consignar los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal del Ministerio Público, folio catorce (14).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal de este despacho Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa, folio quince (15).
El veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando así válidamente citada la representación Fiscal folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).
El cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 09-FP4-0198-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA

Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en original marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Edinson Leonel Matute Padilla, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.246 y Edimar Yarlet Matute Padilla, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.845, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “B”. Fijando como único domicilio conyugal la calle principal del caserío El Cacao, casa Nº 70-78, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Que durante los primeros años de matrimonio, transcurrió en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero con el paso destiempo acontecieron diversidad de problemas que afectaron la relación familiar, al punto que la relación se tornó inarmoniosas; difíciles de sostener, tratan por todos los medios de solucionar los problemas lo cual resultó infructuoso, finalmente toman la decisión voluntaria de separse de hecho, desde el mes de abril del año dos mil seis (2006) encontrándose desde esa fecha separados viviendo cada uno de ellos en domicilio común, no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente, indicaron que en relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal existe una casa de habitación unifamiliar en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, ubicada en el caserío El Cacao, calle principal, casa Nº 70-78, estado Cojedes, con Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480,00 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle principal; Sur: Terreno ocupado por el señor Pedro Villalonga; Este: Terreno ocupado por la señora Maribel Villalonga y Oeste: Terreno ocupado por el señor Celio Benítez.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

Fundamentación:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios siete (07) vuelto y ocho (08) y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 199, folio vuelto 298, Tomo 1, Año 2001, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil uno (2001), medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de abril de dos mil seis (2006), decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de abril de dos mil seis (2006), hasta la fecha de interposición de la solicitud tres (03) de febrero de 2016, han transcurrido nueve (09) años, diez (10) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres, Edinson Leonel Matute Padilla, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.246 y Edimar Yarlet Matute Padilla, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.845, acompañan partidas de nacimientos, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la solicitud veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la calle principal del caserío El Cacao, casa Nº 70-78, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la argumentación de los solicitantes en su escrito a la existencia de bienes de fortuna; y siendo el caso que la referida comunidad conyugal inicia el día de la celebración del matrimonio, según lo prevé el artículo 149 del Código Civil y se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, según el cual la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo; siendo aplicable para el caso de autos, el referido a la disolución del matrimonio.
A tal efecto, esta Juzgadora estima que ésta ha de realizarse con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial, una vez concluidos los tramites de ley, es decir, que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente ejecutada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, en la forma prevista en la legislación vigente; es por ello; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Héctor Simón Matute Pérez y Yamiret de los Ángeles Padilla González, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.994.757 y V-12.163.917, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Raúl Herrera Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.389; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). Liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra. La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/03/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



EARG/NaLl/Teófilo Fernández.
Expediente Nº 2016/1303.