REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: José Francisco Lozada Mieres y Luisa María Auxiliadora de la Chiquinquirá Rodríguez Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.424.602 y V- 17.328.512, respectivamente. Domiciliado el primero en la calle Libertad, casa Nº 10105, sector Centro, San Carlos, Estado Cojedes y la segunda en la calle Doctor González, cruce con Lima Blanco, casa Nº 9-65, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Yoskarle María Brizuela Miraya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1290.

II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos José Francisco Lozada Mieres y Luisa Maria Auxiliadora de la Chiquinquirá Rodríguez Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.424.602 y V- 17.328.512, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Libertad, casa Nº 10105, sector Centro, San Carlos, Estado Cojedes y la segunda en la calle Doctor González, cruce con Lima Blanco, casa Nº 9-65, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, asistidos por la Abogada en ejercicio Yoskarle Maria Brizuela Miraya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio siete (07).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil Titular de este despacho deja constancia que recibió los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa y realizar la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio ocho (08).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal de este despacho Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio nueve y diez (09 y 10).
El veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil titular de este despacho consigna la boleta librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida, quedando así válidamente citada la representación Fiscal, inserta a los folios once (11) y doce (12).
El cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 09-FP4-0199-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserta a los folios trece (13) y catorce (14).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, debidamente registrada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, inserta bajo el Número 110, Folio 110, marcada “A”. Fijando como domicilio conyugal, la calle Doctor González cruce con Lima Blanco, casa N° 9-65, Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde habitaron en feliz unión hasta que su vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de octubre del año dos mil diez (2010), fecha en la que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación, procediendo a vivir cada uno en domicilios separados, en virtud de una serie de descontentos y desavenencia entre ellos que hasta la presente fecha ha sido imposible superar; desde entonces no han hecho vida en común, lo que produjo una ruptura prolongada de la misma. Así mismo, declaran que durante su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes no existe ningún tipo de bienes que repartir. Razón por la cual a la luz de los hechos narrados de mutuo y amistoso acuerdo solicitan sea declarado el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos fundamentado en el precepto del artículo 185-A del Código Civil vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
FUNDAMENTACIÓN:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 110, Folio 110, Año 2010, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil diez (2010), medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de octubre del año dos mil diez ( 2010), se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de octubre del año dos mil diez ( 2010), hasta la fecha de interposición de la solicitud en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), han transcurrido cinco (05) años y un (01) mes, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su domicilio conyugal en la calle Doctor González cruce con Lima Blanco, casa N° 9-65, Municipio Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Francisco Lozada Mieres y Luisa Maria Auxiliadora de la Chiquinquirá Rodríguez Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.424.602 y Nº V-17.328.512, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yoskarle Maria Brizuela Miraya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.320, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil diez (2010). Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/03/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

EARG/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2015/1290