REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: José Antonio Ynojosa, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,
casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.166, de este
domicilio.
Abogado Asistente: Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 101.450.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Sentencia: Interlocutoria
Solicitud Nº 031/2016.
II
Motiva
Por recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentado el 18 de febrero de 2016, por el ciudadano José Antonio Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.166, asistido en este acto por la Abogado Carmen Romelia Acosta Onore, Inpreabogado Nº 101.450, asignada mediante distribución a este despacho, recibida en la misma fecha, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad ubicada en la Avenida Circunvalación Portuguesa Casa N° L-143, sector Barreto Méndez, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud; el 23 de febrero de 2016, en auto que cursa al folio nueve (09) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones. Para fundamentar su petición; el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1.- Documento que acredita la propiedad del solicitante sobre el lote de terreno en el que están edificadas las bienhechurías Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre de 2015, anotado, bajo el N° 14, Folios 109 al 111, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2015, medio probatorio admisible según lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento públicos que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el Articulo 1357 del Código Civil concatenado con el articulo 507 eiusdem. 2.- Las testimoniales de las ciudadanas Malory Yesenia Acosta Mújica, de 40 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Administración, domiciliada en el sector Amador Palencia, calle N° Rómulo Betancourt, casa Nº N° 02, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes y Carmen Josefina Aguiño de Oviedo, de 70 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el sector Barreto Méndez, avenida Circunvalación Portuguesa, casa N° L-91, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.368.026 y V-4.098.867, respectivamente.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano José Antonio Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.166, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano José Antonio Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.166, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




















En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de quince (15) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 031/2016
EARG/NaLl/Efraín Torres