REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


DEMANDANTE: Tania Zulay Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.202.
DEMANDADO: Víctor Alì Sosa Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.203
BENEFICIARIOS: María Virginia Sosa Quintero y Víctor Alì Sosa Quintero, de veinte y uno (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición de la causa)
Exp. Nº: 2011/850
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por motivo Revisión de Obligación de Manutención, llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Tania Zulay Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.202, debidamente asistida por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, contra el ciudadano Víctor Ali Sosa Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.0695.203, en beneficio de los adolescentes María Virginia Sosa Quintero y Víctor Alì Sosa Quintero, (jóvenes adultos) de veinte y uno (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2011, se admite la demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención (folio 44) se ordenó la citación del demandado de autos y el mismo no fue citado por dirección imprecisa, tal como se evidencia al folio treinta (30); asimismo se evidencia que en fecha 01 de julio de 2015, se emite auto donde el Tribunal admitió la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano Víctor Ali Sosa Parra, asistido por el Abogado Nelsi Ramón Herrera, aperturando el procedimiento previsto en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, ordenó la citación de los ciudadanos María Virginia Sosa Quintero y Víctor Ali Sosa Quintero, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, asistidos de abogado a dar contestación a la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, propuesta en su contra que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44).
Esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Siendo así, en el presente caso la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, es por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha: 23 de febrero de 2011, y posteriormente en fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado admitió el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, por el ciudadano Víctor Sosa Parra, mediante el cual solicitó la Extinción de Obligación de Manutención, inserto al folio cuarenta (40), como una demanda nueva por Extinción de Obligación de Manutención, aperturando nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el auto de admisión inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), considerando quien aquí decide que lo ajustado a derecho era dejar constancia que el demandado de autos ciudadano Víctor Sosa Parra, se encontraba citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dar continuidad al procedimiento por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, siendo esta inobservancia causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de su contenido lo siguiente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, estableció que la revocatoria por contrario imperio, constituye un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Ahora bien, hechas todas estas observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes respecto a la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud de que el demandado ciudadano Víctor Sosa Parra, se encuentra citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se revoca por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha primero (01) julio de de dos mil quince (2015), dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes y se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA por motivo de la Revisión de la Obligación de Manutención al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, la cual se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); así mismo deberá comparecer el demandado de autos asistido de Abogado a dar contestación a la demanda por motivo de la Revisión de la Obligación de Manutención, propuesta en su contra por la ciudadana Tania Zulay Quintero, en beneficio de sus hijos María Virginia Sosa Quintero y Víctor Ali Sosa Quintero, plenamente identificados, previa la celebración del acto conciliatorio. En virtud de que los beneficiarios ciudadanos María Virginia Sosa Quintero y Víctor Ali Sosa Quintero, antes identificados, ya son jóvenes adultos se ordena notificarles a los fines de que comparezcan al acto conciliatorio; así mismo, se instan a consignar la copia certificada de la sentencia de la Homologación de la Obligación de Manutención signada con el Nro. 2005/562 con el objeto de verificar la existencia de la obligación. Líbrense boletas de notificación respectivas. Igualmente notifíquese a la representación Fiscal de la presente decisión. Así se decide.
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:
Primero: revocar por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha primero (01) julio de de dos mil quince (2015), dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes y se repone el presente asunto al estado de fijar oportunidad a los fines de que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, la cual se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); así mismo deberá comparecer el demandado de autos asistido de Abogado a dar contestación a la demanda por motivo de la Revisión de la Obligación de Manutención, propuesta en su contra por la ciudadana Tania Zulay Quintero, en beneficio de sus hijos María Virginia Sosa Quintero y Víctor Ali Sosa Quintero, ya jóvenes adultos, plenamente identificados, previa la celebración del acto conciliatorio. En virtud de que los beneficiarios ciudadanos María Virginia Sosa Quintero y Víctor Ali Sosa Quintero, antes identificados, ya son jóvenes adultos se ordena notificarles a los fines de que comparezcan al acto conciliatorio; así mismo, se instan a consignar la copia certificada de la sentencia de la Homologación de la Obligación de Manutención signada con el Nro. 2005/562 con el objeto de verificar la existencia de la obligación. Líbrense boletas de notificación respectivas. Igualmente notifíquese a la representación Fiscal de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se deja a salvo: el auto de admisión de fecha (23) de febrero de 2011, y las actuaciones siguientes, hasta el auto de fecha 26 de junio de 2015, que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual se agregó el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, por el demandado de autos. Igualmente se deja a salvo las actuaciones realizadas por quien aquí decide efectuadas desde el ABOCAMIENTO de fecha veintidós (22) de febrero de 2016. Y se deja sin efecto el auto de admisión dictado en fecha primero (01) de julio de 2015, inserto a las actas del presente expediente en el folio cuarenta y cuatro (44) y las actuaciones subsiguientes que cursan hasta el folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales. Así se decide.
Tercero: Notifíquese a las partes y la representación Fiscal de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 18/03/2016, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



EARG/NaLl/Teòfilo Fernàndez
Exp. Nº 2011/850.