REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Onel José Aguilar Frías, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.598, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.880, domiciliado en la calle Sucre de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su representación y en el de sus hermanas Yanina Lisseth Aguilar Frías, Julisbeth Magdalena de la Trinidad Aguilar Frías, Yanilbeth del Carmen Aguilar Frías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.365.860, V-13.970.404 y V-18.503.893.
Abogado Asistente: Onel José Aguilar Frías, Inpreabogado bajo el Nº 218.880.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 037/2016.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 04 de marzo de 2016, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el ciudadano Onel José Aguilar Frías, actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos Yanina Lisseth Aguilar Frías, Julisbeth Magdalena de la Trinidad Aguilar Frías, Yanilbeth del Carmen Aguilar Frías, arriba identificados, solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Carmen Yudith Frías Noda, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.214.
El 09 de marzo de 2016, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones, folio quince (15).
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la fallecida Carmen Yudith Frías Noda, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 06 de octubre de 2016, inserta bajo el Nº 746, Folio Nº 246. Tomo III del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el seis (06) de octubre de 2015, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil y la existencia de descendencia; identificando como hijas de ésta, a las ciudadanas cuya representación asume el solicitante, plenamente identificados en este escrito; folios tres y cuatro (03 y 04) en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio entre el ciudadano José Ramón Aguilar Muñoz y la de cujus Carmen Yudith Frías Noda, expedida por Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente N° 2577; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta constituye un documento público de cuyo contenido se desprende la Disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano José Ramón Aguilar Muñoz y la fallecida Carmen Yudith Frías Noda y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.
3) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Onel Jose, Yanina Lisseth, Julisbeth Magdalena de la Trinidad Aguilar Frías, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 12 de febrero de 1975, 08 de marzo de 1976, 14 de junio de 1979, insertas bajo los Nº 152, 190 y 636, Folio Vuelto 79, Folio 100 y Folio Vuelto 336 de los libros de Registro Civil de Nacimientos de los años 1975, 1976 y 1979, medio de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos Zulay Del Valle Delgado Rondon , de 60 años de edad, de profesión u oficio Profesora en Ecuación Integral, domiciliada en los Guayos, sector Malabar, calle N° 18, casa N° 16, Valencia estado Carabobo y Segundo José López Gómez, de 59 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial, domiciliado en los Guayos, sector Malabar, calle N° 18, casa N° 16, Valencia estado Carabobo titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.450.665 y V-4.462.064 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Carmen Yudith Frías Noda, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida Carmen Yudith Frías Noda, y la relación existente entre ésta, el solicitante y las coherederas Yanina Lisseth Aguilar Frías, Julisbeth Magdalena de la Trinidad Aguilar Frías, Yanilbeth del Carmen Aguilar Frías, en su condición descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Onel José Aguilar Frías, Yanina Lisseth Aguilar Frías, Julisbeth Magdalena de la Trinidad Aguilar Frías, Yanilbeth del Carmen Aguilar Frías, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida Carmen Yudith Frías Noda. Devuélvase en original al interesado, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 037/2016.
EARG/NaLl/Efraín Torres