REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Caren Yoneri Castillo Rodríguez, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-25.942.048, de ocupación: oficios del hogar, domiciliada en San Luís Calle Principal S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Carlos José Pérez Castillo, titular de cédula de identidad Nº. V- 15.627.983, de ocupación Productor Agrícola, domiciliado en el Socorro Calle Principal S/N, cerca de la Escuela Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre) de catorce (14) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio. Obligación de Manutención.
Expediente Nº: 2016/1322.
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2016, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Marcela Torres, Neliser Herrera y Carmen Infante, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el nueve (09) de marzo de 2016, por los ciudadanos Caren Yoneri Castillo Rodríguez y Carlos José Pérez Castillo, arriba identificados, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre), de catorce (14) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada adolescente, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.


- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de la adolescente (se omite el nombre), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensual entregados a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), entregados a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad en el mes de diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00), entregados a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00), en su oportunidad. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando su hija lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.
El Secretario Accidental,
Abg. Arquímedes Ramiro Quintero Aldon.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/03/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2016/1322, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:55.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Arquímedes Ramiro Quintero Aldon.
Exp. 2016/1322
EARG/ArQa/ Efraín Torres