REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.236 con domicilio procesal ubicado en la oficina numero 1, del centro comercial Izamat, calle Páez, entre Carabobo y Figueredo, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Apoderados Judicial Elba Fagúndez y Néstor Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado Nº 86.685 y 87.642, respectivamente.
Demandado: José Concepción Ascanio, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.256, domiciliado en la Avenida Manuel Manrique, casa sin número, diagonal al modulo de salud (CDI), Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Inadmisibilidad de la demanda)
Motivo: Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado.
Exp. Nº 2016/1315
II
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento mediante Demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma interpuesta por los Abogados Elba Fagúndez y Néstor Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.685 y 87.642, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.236, contra el ciudadano José Concepción Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.256, domiciliado en la Avenida Manuel Manrique, casa sin número, diagonal al modulo de salud (CDI), Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
El 29 de febrero de 2016, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora para que dentro de los cinco (05) días siguientes a éste aclare sobre el monto o cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias y consigne el documento Poder en original, siendo este documento fundamental para la pretensión (folio 12). Luego el tribunal proveerá sobre la admisión de la misma.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte actora para que aclarara el monto o cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias y consignara el documento Poder en original; del cual la parte actora no hizo uso de tal derecho (folio 13).
Alegatos de la parte actora:
“…que en fecha 14 de febrero de 2005, mediante documento privado, compró en forma simple, pura e irrevocable al ciudadano José Concepción Ascanio, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.256, con domicilio en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, una bienhechurias contentivas de una pared de bloque de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) por el lado Oeste de la parcela, y una cerca de alambre púa de cuarenta y seis metros (46,00 mts) por el lado Sur del terreno, construidas en terrenos de origen ejidal ubicado en la Avenida Manuel Manrique entre la calle José Félix Rivas y el Modulo de Salud, sector Centro I, de la ciudad de Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el mencionado terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Un Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (461,72 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de Pastora Flores; Sur: Propiedad de Maria Lovera; Este: Avenida Manuel Manrique y Oeste: Propiedad de Rosa Mireles. El precio de la venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1500.000,00)…”
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es que se reconozca en contenido y firma el documento presentado, a los efectos de tramitar el correspondiente arrendamiento del terreno ejido ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
III
MOTIVA
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así mismo, establece la Resolución Nº. 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1º textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
Así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.
En el presente caso, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito liberal no señalo el monto o cuantía de la demanda ni su equivalente en unidades tributarias, a tal efecto cursa al folio doce (12) de la presente causa auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se instó a la parte actora para que dentro de los cinco (05) días siguientes a éste, aclarara dicha omisión, lapso que dejó vencer íntegramente en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sin que efectivamente corrigiera su omisión, como se evidencia en el folio trece (13) que cursa en las actas procesales de la presente causa. Siendo forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.236 con domicilio procesal ubicado en la oficina numero 1, del centro comercial Izamat, calle Páez, entre Carabobo y Figueredo, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, representada por sus Apoderados Judiciales abogados Elba Fagúndez y Néstor Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.685 y 87.642, respectivamente, contra el ciudadano José Concepción Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.256, domiciliado en la Avenida Manuel Manrique, casa sin número, diagonal al modulo de salud (CDI), Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº. 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
Tercero: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación del accionante.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y l57º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra. La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 10/03/2016, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste. Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. Nº 2016/1315.
EARG/NaL/Teófilo Fernández.
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