REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: FRANCO RAMPINI CIANCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.256, con domicilio en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, procediendo en el nombre del ciudadano ARTERIO SALTARELI SIMONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-378.168, domiciliado en L´Aquila capital de la provincia de L´Aquila, Región de Abruzzo, Italia.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.-
DEMANDADO: JIN MOU HU LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.426, con domicilio en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Marzo de 2.016, se inicia la presente causa mediante juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, procediendo en el nombre del ciudadano ARTERIO SALTARELI SIMONE, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, en contra del ciudadano JIN MOU HU LIANG, suficientemente identificados en autos.

En fecha 08 de Marzo de 2.016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JIN MOU HU LIANG, para que comparezca por ante éste tribunal a los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha nueve 09 de Marzo de 2016, el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, le otorgo poder Apud-Acta al abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO.- Seguidamente la secretaria del Tribunal dejo constancia del mencionado acto.

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, consigno los emolumentos para la compulsa.-

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2016, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del Libelo.-

En fecha 14 de Marzo de 2016, Alguacil de este tribunal consigna en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JIN MOU HU LIANG.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2016, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, DESISTE de la demanda signada con el Nº 2443/16; de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se homologue el Desistimiento, y copias debidamente certificadas.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, de la demanda incoada contra el ciudadano JIN MOU HU LIANG, plenamente identificados en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 28 de Marzo de 2016, inserta en el folio Treinta (30) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Banco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, procediendo en el nombre del ciudadano ARTERIO SALTARELI SIMONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, en contra del ciudadano JIN MOU HU LIANG, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Banco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Demanda Nº 2443/16
VAAM/FMM/ddsed.