REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS DEL PINO TORRES y RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.849.957 y V-16.775.848, respectivamente, cónyuges y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2306/14.-
FECHA: 30-03-2016.-
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, por los solicitantes JOSE LUIS DEL PINO TORRES y RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.849.957 y V-16.775.848, respectivamente, cónyuges y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “PRIMERO: En fecha seis (6) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, instrumento que acompaño con la letra “A”. SEGUNDO: Durante el tiempo que llevamos casados no procreamos hijos ni adquirimos bienes. TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha nuestra armonía conyugal se ha roto por causas diversas y complejas que no valen la pena explanar, hemos convenido separarnos de cuerpo, de mutuo y amistoso acuerdo, fijamos como el ultimo domicilio conyuga Urbanización Canta Claro, Manzana C, casa N° 12 de San Carlos Estado Cojedes.- A cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación en la forma convenida…”.-
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 Y 190 del Código Civil y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Diecinueve (19) Febrero de 2014.- Seguidamente en esa misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS DEL PINO TORRES y RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.849.957 y V-16.775.848, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO E. MORENO P, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.182, quienes manifiestan: Visto que en fecha 19 de febrero del año 2014 mediante auto del expediente N° 2306-14, este Tribunal acordó declarar la separación de cuerpos, y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre nosotros los cónyuges, siendo imposible la reconciliación entre ambos por el tiempo transcurrido (más de un año), que además hasta la fecha no hemos incorporado ningún tipo de bien muebles ni inmuebles en la comunidad de gananciales.- En tal sentido y en virtud de lo establecido en el artículo 185 primer aparte de nuestro Código Civil Vigente, solicitamos a este Tribunal decrete la CONVERSIÓN DE LA REFERIDA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO en concordancia con el articulo 189 ejusdem.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Diecinueve (19) de Febrero de 2014, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE LUIS DEL PINO TORRES y RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, ampliamente identificados en autos, quienes en fecha seis (6) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), ), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2306/14.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Treinta (29) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:30 a.m).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Solicitud N° 2306/14.
VAAM/FMM/ddsed.
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