REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.536, domiciliado en la Urbanización “Banco Obrero”, casa Nº 3.101, San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, y RAMÓN JOSE MEDINA venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.263 y 146.705, respectivamente.
DEMANDADOS: SONIA JOSEFINA REYES RIVERO Y RONY ELIECER PRATO REYES, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.770.703 y 23.508.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, DOUGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, DARIO RAMÓN BRIZUELA Y SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.646, 136.299, 136.246 y 134.402, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2398-15.-
FECHA: 02/03/2016.-
-ANTECEDENTES-
Recibida por distribución de fecha 27 de abril de 2015, por ante el tribunal distribuidor correspondiente bajo el Nº 1090, dándose inicio el presente juicio por demanda, constante de cinco (05) folios y sus respectivos anexos; interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR; contra los ciudadanos JOSEFINA REYES RIVERO Y RONNY ELIECER PRATO REYES, suficientemente identificados. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.
En fecha 25 de mayo de 2015, este tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, comparece a este tribunal asistido por el abogado en ejercicio YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, consigna los emolumentos para la compulsa y traslado para la citación; y en la misma fecha el tribunal mediante auto, acuerda lo solicita por el representante de la actora.
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil de éste tribunal, consigna en dos (02) folios útiles, el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana SONIA JOSEFINA REYES RIVERO.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil de éste tribunal consigna en un (o1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RONY ELIECER PRATO ROJAS.
En fecha 05 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio, con el carácter de autos, solicita copia simple de los folios 07, 08 y 18 del presente expediente. Y en la misma fecha los ciudadanos RONY ELIECER PRATO REYES Y SONIA JOSEFINA REYES PRATO, asistidos por el abogado DOUGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, otorgan Poder Apud-Acta; a los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVARF, DOUGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, DARIO RAMON BRIZUELA Y SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la suscrita Secretaria de este Tribunal, abogada FELIXANA MARQUEZ M., certifica que conoce a los Poderdantes, ciudadanos RONY ELICER PRATO REYES Y SONIA JOSEFINA REYES DE PRATO.
En fecha 06 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, con el carácter de autos, y expone: Estando dentro del lapso legal para Oponer Defensas posibles, dar contestación y Promover Pruebas a la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos, 359, 360, 361, del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha, se ABOCO la Jueza Temporal de este tribunal al conocimiento de la presente cusa y por auto de esa misma fecha, el tribunal deja constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal, el abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS y solicita copias simple de los folios 39 al 54 del respectivo expediente.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el tribunal acuerda lo solicitado por el representante de la parte actora, ordenándose expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Alguacil de éste tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Douglas A. Guzmán y el ciudadano Jonathan Alexander Coriat R.
Por auto de fecha 23 de noviembre, el tribunal observa que el día 18 de noviembre de 2015, venció el lapso de Recusación, el cual no fue ejercido por ninguna de las partes; asimismo se ha verificado la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2015. Igualmente el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para la fecha del 30 de noviembre de 2015, el Acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar del presente juicio, y en la misma fecha el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, presentó escrito en la presente AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre d 2015, procede a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, consigna escrito de observaciones.-
En fecha 10 de diciembre, el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, solicita copias fotostática simple de los folios 71 hasta el folio 96 y en la misma fecha promueve pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se ABOCA a la presente causa el Juez de éste Tribunal, asimismo se deja transcurrir el lapso de tre (03) días de Despacho siguientes, a los fines de que las partes ejerzan el derecho de Recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, éste Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio. YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS; admite las pruebas documentales acompañadas a su escrito libelar y en lo que respecta a las testimoniales promovidas de los ciudadanos YESNERK RAMIREZ Y CARLOSHERNÁNDEZ; serán oídas en la Audiencia o Debate Oral. Y en la misma fecha, el abogado en ejercicio con el carácter de autos. DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, este Tribunal admite las documentales presentadas con el escrito de contestación a la demanda y en lo que respecta a las testimoniales promovidas en dicho escrito de los ciudadanos CARLOS EMILIO BONACIA NAGI, JOSE ANTONIO ZAMBRANO TIBERIO Y JEHONNY JEFERSON REYES ALVARES, los cuales serán oídos en la Audiencia o Debate Oral.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, el tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda fijar el vigésimo (20 días) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, otorga Poder Apud-Acta a los abogados OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS Y RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.263 y 146.705, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, a que se refieren los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pronunció en la Sala de este Despacho a exponer en forma oral el contenido del dispositivo del fallo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos, SONIA JOSEFINA REYES RIVERO Y RONY ELIECER PRATO REYES, en su carácter de propietario del vehículo de su propiedad en la cantidad, de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS.140.120.oo) y las costas y costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.
Alegando que: El día 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 P.M el vehículo conducido por el ciudadano RONY ELIECER PRATO RIVERO, y propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA REYES RIVERO, antes identificados; conducía un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: AI374GG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, se desplazaba por la calle Virgen del Valle, en sentido contrario, hacia la Avenida Bolívar, incumpliendo lo reglamentado por la señalización establecida por las ordenanzas de vialidad, establecidas en la ciudad, cuando al llegar a la intervención de las calles Virgen del Valle y Madariaga, impactó, sorpresiva, violenta e intempestivamente por la parte lateral derecha y desde la puerta delantera del acompañante hasta la parte delantera del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Esteem, PLACA: MAU-25Z, COLOR: Azul, Serial de Carrocería 8Z1CR5160XV314950, Serial de Motor: 0XV314950, CLASE: Automovil, TIPO: Sedan, USO: Particular.
Los daños ocasionados como consecuencia del accidente de Tránsito narrado, que deberán indemnizar los demandados: Parachoques delantero dañado, carter, guardafango delantero dañado delantero dañado, puerta delantera (Copiloto), dañada, platina de la puerta derecha dañada (SIC), tren delantero dañado y suspensión delantera derecha dañada.
La responsabilidad surgida del accidente de tránsito es de carácter objetivo, (sic) es decir que las personas responsables civilmente lo son aun cuando su conducta no estén presentes algunos de los elementos que integran la culpa. Es lo que se conoce en doctrina como RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Pues bien producido el daño material a un vehículo por otro terrestre con motivo de la circulación y, en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de accidentes de tránsito lo son: El conductor del vehículo, su Propietario y la Empresa Aseguradora pudiendo ser la misma persona.
Alega, también, que la ciudadana SONIA JOSEFINA REYES RIVERO, en su condición de propietaria del vehículo, el ciudadano RONY ELIECER PRATO REYES, en su condición de conductor del vehículo responsable del accidente en cuestión, están obligados a indemnizarme la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 140.120.00) que e el monto que asciende los daños materiales causados al Vehículo de mi propiedad.
Por su parte los Apoderados de los demandados, alegan que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de Cualidad del actor para intentar o sostener el presente Juicio por cuanto se evidencia de las actas procesales que él mismo no demostró ser propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Esteem, Año: 1.999, COLOR: Azul, PLACA: MAU25Z, Serial de Carrocería: A8Z1CR5160XV314950, SERIAL DEL MOTOR: 0XB314950, CLASE: Automovil, TIPO: Sedan, USO: Particular, siendo el único propietario del vehículo CARLOS VICENTE LORETO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.388, según Certificado de Registro de vehículo Nº 2388809, de fecha 14 de septiembre de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y que consta en el folio 7, marcado “A” del expediente, de igual manera se evidencia en el acta de avalúo que corre en el folio 18 de la presente causa y donde el experto manifiesta que el propietario del vehículo es el ciudadano CARLOS VICENTE LORETO.
Igualmente rechazo, niego, contradigo y me opongo, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado y señalado en la temeraria e infundada demanda incoada en contra de mis representados.
También rechazo, niego, contradice y me opongo por no ser cierto que en fecha 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 pm, el vehículo propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA REYES RIVERO, conducido por mi representante RONY ELIECER PRATO REYES, suficientemente identificado; se desplazaba por la calle Virgen del Valle en sentido contrario a la Avenida Bolívar.
Igualmente rechazo, niego, contradigo y se opusieron por no ser cierto que haya inobservancia de las normas y leyes del ciudadano conductor, tampoco de circular con un vehículo en sentido contrario a lo establecido; asimismo, rechazamos, negamos contradecimos y nos oponemos, por no ser cierto que ese hecho relatado por el accionante convierta a mis Poderdantes en causantes y responsables del accidente.
Rechazo, niego, contradigo y me opongo por no ser cierto que se haya dañado considerablemente el supuesto vehículo y de igual manera que haya quedado con daños considerables.
Rechazo, niego, contradigo y no por no ser cierto que los daños asciendan a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.140.120.00).
Rechazo, niego, contradigo que exista una Responsabilidad Objetiva por parte de mis Poderdantes y de la misma manera que sean responsables el Conductor del vehículo, Propietaria y la Empresa Aseguradora.
“…el daño, siendo que, para demostrar tal cualidad, la parte actora se basa en los datos vertidos por el funcionario que elabora el informe del accidente de tránsito, en los cuales se indica que el propietario es el ciudadano WILMER REYES. No obstante, su patrocinado vendió el vehículo supuestamente involucrado al “BANCO COMUNAL EL MILAGRO DE TODOS 534” R..L., según consta de documento de compra-venta otorgado por ante Notaría Pública de San Carlos en fecha 19 de marzo de 2009 y que quedó anotado bajo el Nº 72, Tomo 12.
-IV-
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
• Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2388809, de fecha 14 de septiembre de 1999.
• Copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito.
• Acta de Avalúo de los daños ocasionados levantada por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre.
• Testimoniales de los ciudadanos YESNERK RAMIREZ Y CARLOS HERNANDEZ.
La ciudadana, YESNERK RAMIREZ, al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Declara que tuvo presente en los hechos ocurridos ya que estaba esperando que la vinieran a recoger y en ese momento vio que pasó una camioneta y viene un carro azul y un carro comiendo flecha y le impactó al carro, porque era o se visualizaba que el carro iba en sentido contrario, que era el del carro Rojo. Agrega que estaba fuera de la Feria de Verdura de los árabes, además escucho que iban a esperar que llegara Tránsito para resolver el caso y que la señora iba a reconocer los gastos por cuanto ella era la propietaria del vehículo.” Seguidamente fue preguntada por la parte Actora en los términos siguientes:1) Tiene conocimiento porque ha sido citada el día de hoy ha esta Sala. Contestó: Si. 2) Usted estuvo presente el día de los hechos que se ventilan en esta Audiencia. Contestó: Si 3): Que ocurrió ese día. Contestó: Bueno yo estaba esperando que me vinieran a recoger y en ese momento que pasó una camioneta y viene un carro azul y viene un carro comiendo flecha y le impactó al carro, porque era o se visualizaba que era o es que el carro iba en sentido contrario. 4) Cual de los dos ciudadanos indicó usted que venía comiendo flecha. CONTESTÖ: El del carro rojo. 5) Quien conducía el carro azul. CONTESTÓ: Jonathan. 6) Usted estuvo presente en el momento del levantamiento del accidente. CONTESTÓ: Sí, Cesaron. Fue interrogada por el abogado de la parte demandada, Francisco Rodríguez quien expone: 1) Conoce usted a los ciudadanos RONNY ELIECER REYES RIVERO. Contestó: De vista. 2) Diga la testigo la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: La fecha exacta no la recuerdo porque eso va a ser un año de que fue eso.3) Diga la testigo si sabe y le consta a que monto de indemnización al que supuestamente llegaron las partes en el momento del accidente. CONTESTÓ: El monto no lo sé porque ellos eran los que iban a acordar y ella dijo que iba a llamar al Seguro por Valencia. 4) Diga la testigo que relación de amistad tiene con el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES. CONTESTÓ: Conocido. Cesaron.
El ciudadano CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ REYES, al ser interrogado narró lo siguiente: 1) Si tiene pleno conocimiento de porque ha sido citado c a esta Audiencia. CONTESTÓ: Si. 2) Recuerda usted la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que se ventilan en este acto. El lugar sí perfectamente, pero, pero la fecha eso fue hace más o menos un tiempo. 3) Estuvo presente en el sitio y al momento de los hechos. CONTESTÓ: Si estuve. 4) Que conocimiento tiene de ese hecho, que puede indicar que ocurrió ese día. CONTESTÓ: Declara que recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos pero la fecha no, porque hace más o menos un tiempo. Seguidamente señala que se encontraba en la tienda de las hortalizas, no se la calle y en ese momento venía un carro de los lados del gimnasio no conozco la calle, que era el carro de é al salir hacia la Bolívar comiendo flecha, venía el otro carro, es cuando sucede él accidente y de la calle que viene del Liceo Básico, yo estaba en la esquina esperando Taxi. 5) Pudo observar si las partes involucradas se llegó a algún acuerdo al respecto. CONTESTÓ: Ahí creo que sí, porque al momento del choque estaba un muchacho manejando y a los pocos minutos llegó una señora, luego llegó un señor; y quedaron que esperarían a Tránsito para que levantaran el choque y ella decía que tenía seguro. 6) Recuerda usted cuales fueron los vehículos involucrados. CONTESTÓ: Del azul, que chocaron, sí, y el otro era un Orinoquia. También fue interrogada por el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogada Francisco Rodríguez. Expuso, sin que mi presencia convalide lo dicho por el testigo, procedo a repreguntarlo de la forma siguiente: 1) Diga el testigo si recuerda la hora que supuestamente ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Vuelvo y repito con exactitud darle una hora exacta sería mentirle pero si fueron en horas tempranas, pues no fue de noche, ni fue tarde. 2) Diga el testigo si sabe la fecha o día en que supuestamente ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Vuelvo y repito fue hace mucho, no fue de noche ni fue de tarde. 3) Diga el testigo las condiciones de ese día si estaba nublado, si estaba lluvioso, o estaba sumamente claro, al momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Mira estaría claro por ser de día, pero como uno no se puede acordar, con exactitud, no podría decir. 4) Diga el testigo de que color eran los vehículos supuestamente involucrados en los hechos. CONTESTÓ: Creo que el que venía de del gimnasio de la calle esa,, era color oscuro azul, no se si me equivoco. Cesaron. El abogado Francisco Rodríguez, manifiesta que no va a presentar a los testigos promovidos; por lo cual no hubo a la recepción de estas pruebas.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
• Promueven expediente administrativo marcado con la Letra “A”, emanado de la inspectoria de Tránsito y Transporte Terrestre, en copia Certificada. De la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales y Daños Materiales. Servicio de Vías Rápidas Cojedes.
• Prueba Testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los siguientes ciudadanos: CARLOS EMILIO BONACIA NAGI Y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REYES ALVARES Y JEHONNY JEFERSON REYES ALVARES; todos suficientemente identificados en actas.
El Apoderado Judicial de los demandados en el debate Oral y Público, alega:
Quiero señalarle al Tribunal, que los límites de la controversia en la presente causa es determinar la Cualidad o interés que pueda tener la parte accionante en ésta causa, cuando pretende atribuirse la cualidad de propietario, lo que queda desvirtuado por un Certificado de Registro de Vehículo, presentado en la oportunidad de introducir la demanda y el cual refieren que el propietario es CARLOS VICENTE LORETO HURTADO, y cuya definición y características restantes de dicho certificado se dan por reproducido en esta Audiencia y que dicho documento lo acogemos a favor de nuestro poderdante a través del principio de la comunidad de la prueba, de igual manera. De igual manera quiero señalarle al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su última partes que las pruebas aportadas posteriormente a la introducción de la causa no le deben ser admitidas y además si se revisa minuciosamente todas las actas procesales hasta el momento de esta Audiencia, no existe un Certificado de Registro de Vehículo a nombre, que es el que da la titularidad del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, identificado en autos, quiero hacer referencia a este tribunal sobre la controversia planteada en orden a la falta de Cualidad opuesta, una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de julio de 2003, referido a un recurso de revisión sobre la falta de Cualidad del demandante y que si se me permite se la consigno al tribunal, ya que la misma se presenta como un caso análogo o casi similar al que se está ventilando en esta oportunidad a los fines de que en la presente causa se declare Con Lugar la falta de Cualidad y Sin Lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidentes de tránsito, introducida por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, en contra de mi poderdante; insisto en que el tribunal reciba el extracto de la sentencia de dirimir la controversia. Es Todo.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de Cualidad o legitimación de la parte demandante para intentar el juicio, alegada por los demandados en los escritos de contestación de la demanda y en los escritos de prueba, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de contestación de la demanda y n o en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión quienes han de de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es menester determinar entonces quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanto a la cualidad será analizada con posterioridad.
En atención a los demandados de daños materiales derivados de accidente de tránsito, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”
Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa este sentenciador que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ir acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.
En este sentido, señala la doctrina según JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y se evacua simultáneamente: en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se observa, que si bien es cierto el demandante acompañó junto al libelo de la demanda el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, que demuestran quienes son los vehículos que intervinieron en la colisión, signado con el Nº 0732-2014, de fecha 1/12/2014, Hora: 4:10 PM (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo, del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y en el caso de marras el actor no acompañó al escrito Libelar el Certificado de Registro de Vehículo que estuviese a su nombre, sino en su lugar se encontraba a nombre del ciudadano CARLOS VICENTE LORETO HURTADO; en atención a lo expuesto anteriormente, considera este Operador de justicia, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia.
Ahora bien, a los efectos de la determinación activa, no cabe duda que deben consignarse con el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento con lo exigido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el demandante deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En consecuencia al no consignar los instrumentos exigidos, ni haber indicado en todo caso la oficina donde se encontraban, en atención a las normas antes transcritas, doctrina señalada, y criterios jurisprudenciales, considera es juzgador que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en consecuencia, es forzoso para este juzgador, declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de Cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y SIN LUGAR la pretensión de la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
-DECISIÓN-
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa esgrimida por los demandados, referente a la falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, a través de sus Apoderados Judiciales OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS Y RAMON JOSÉ MEDINA RAMIREZ, en contra de los ciudadanos RONY ELIECER PRATO REYES Y SONIA JOSEFINA REYES RIVERO, representados por los abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, DARIO RAMÓN BRIZUELA Y SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, todos suficientemente identificados en actas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal no se hace necesaria la Notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:20 a. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente Nº 2398/16.-
VAAM/FMM.-
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