REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 157º

SOLICITANTES: MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.710.403, domiciliada en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos, MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.990, domiciliado en las Acarigua estado Portuguesa, aquí de transito y MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.451, domiciliada en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA REGINA MORENO MÍRELES, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.341.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5402/16.
FECHA: 17/03/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 1919, la solicitud presentada por los solicitantes MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.710.403, domiciliada en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos, MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.990, domiciliado en las Acarigua estado Portuguesa, aquí de transito y MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.451, domiciliada en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA REGINA MORENO MÍRELES, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.341; dándosele entrada mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo del 2016, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, quedando anotada bajo el Nº 5402/ 16.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diecisiete (17) de Marzo de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELIS YARIMA ALMEIDA ROJAS y RICARDO JOSÉ LÓPEZ GOMEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 03 de Septiembre del 2015, falleció ab-intestato, en el municipio San Carlos del estado Cojedes, el ciudadano: REINALDO ALI VIVAS RODRIGUEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.710.423, según consta en certificación de copia fotostática de acta de defunción, la cual consigno marcado con la letra “A”. Quien era cónyuge de MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº 24.710.403, según consta en el Acta de Matrimonio la cual consigno marcado con la letra “B” Y era hijo de MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.664.990, y MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.545.451, según consta en la Partida de nacimiento, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “C”. Se requiere de un justificativo para la comprobación de algún hecho o algún derecho tal como lo señala Emilio Calvo Vaca en comentarios al Código de Procedimiento Civil… Ahora bien ciudadano Juez a los fines de reclamar todos los derechos y acciones legales que le correspondan, en calidad de heredero, ruego que en previo cumplimiento de las formalidades de ley se sirve interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si igualmente conocieron al ciudadano; REINALDO ALI VIVAS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que el causante era esposo e hijo de las personas ya mencionadas. TERCERO: Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del de cujus son MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ, MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, y MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS. CUARTO: Si saben y le consta que el ciudadano REINALDO ALI VIVAS RODRIGUEZ no dejo otros hijos; QUINTO: que los testigos den razón fundada de sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano REINALDO ALI VIVAS RODRIGUEZ, Copias certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimientos, copia de las cédulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ELIS YARIMA ALMEIDA ROJAS y RICARDO JOSÉ LÓPEZ GOMEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los solicitantes MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.710.403, domiciliada en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos, MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.990, domiciliado en las Acarigua estado Portuguesa, aquí de transito y MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.451, domiciliada en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA REGINA MORENO MÍRELES, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.341; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes MILEXI DEL VALLE MORALES GOMEZ MODESTO DEL CARMEN VIVAS ESCALONA, MARIA ELOISA RODRIGUEZ VILLEGAS, en sus condiciones de esposa y padre, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano REINDAO ALI VIVAS RODRIGUEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, Diez y Treinta y Seis de la mañana (10:36 a.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.



Solicitud N° 5402/16.-
VAAM/FMM/zuleima.