REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, mayores de edad, conyugues, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.486.443 y V-18.534.427, respectivamente, domiciliados en Los Samanes II, calle Carabobo, casa numero 20-21, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ALIRYS DEL CARMEN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.714, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.419, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2442/16.-
FECHA: 11/03/2016.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución de fecha Primero (1ro) de Marzo del 2016, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 1882, solicitud de Separación de Cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos; PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, mayores de edad, conyugues, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.486.443 y V-18.534.427, respectivamente, domiciliados en Los Samanes II, calle Carabobo, casa numero 20-21, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ALIRYS DEL CARMEN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.714, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.419, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento.- Consignaron copias de las cédulas de identidad y copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, posteriormente en fecha 03 de Marzo del año 2016; se admite, y se le dio entrada en la misma fecha formando el expediente bajo el Nº 2442-16.-
Vista la anterior solicitud de fecha Primero (1ro) de Marzo del 2016; el tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio: ALIRYS DEL CARMEN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.714, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.419, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos; PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, el día 15 de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio Cinco (05) y su vuelto, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en Los Samanes II, calle Carabobo, casa numero 20-21, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; y que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien material, ni procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “ Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el 24 de junio del 2014, hasta la presente fecha 1 de Marzo de 2016, en virtud de causas muy diversas y complejas se ha roto la armonía conyugal entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido, como en efecto lo hacemos separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este tribunal para que, de conformidad con lo estatuido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente y en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declare: Formalmente nuestra separación en la forma convenida, llenos los extremos de la ley.- A tal efecto se regirá por la estipulación siguiente: Única: Cada uno de los conyugues conforme lo previsto del nombrado articulo conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el numeral 7, primer aparte de artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…”.-
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidas de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del vigente Código Civil, causales segunda y tercera.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, mayores de edad, conyugues, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.486.443 y V-18.534.427, respectivamente, domiciliados en Los Samanes II, calle Carabobo, casa numero 20-21, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ALIRYS DEL CARMEN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.714, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.419, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, en el mismo orden; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON QUINTERO SALAZAR y NATHALY VICTORIA SABINO SIVIRA, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy once (11) de Marzo de 2016, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
La Abogada Asistente,
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, once (11) de Marzo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente N° 2442-16.-
VAAM/FMM/ddsed.-
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