REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
HP11-V-2015-000193
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jacseni Eloísa Delgado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.163.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: José Miguel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.639.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años y de un (01) año y seis (06) meses de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 01 de Julio de 2015, por la ciudadana Jacseni Eloísa Delgado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.163, residenciada en Las Vegas, Sector 24 de Junio, Calle Ezequiel Zamora del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en contra del ciudadano José Miguel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.639, residenciado en el Sector Los Cocos, Avenida Principal de Las Vegas, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por motivo de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio del niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años y de Un (01) año y seis (06) meses de edad, respectivamente.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó solicitó de revisión de Obligación de manutención en virtud de que han transcurrido tres (03) años desde que fue fijada la obligación de manutención para sus hijos, ya que todos los gastos han aumentado y no le alcanza para cubrir todos los gastos, por lo que solicita sea aumentada y revisada la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención. Para cubrir gastos de ropa y calzado la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y un aporte cada cuatro (04) meses por la cantidad de Cinco (Bs. 5.000,00) para reponer ropa. Para cubrir gastos de útiles escolares que sea retenido el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y/o utilidades, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que reciba en el año; que sufrague el Cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos e incluya a los niños de autos en el seguro; asimismo que le sea entregado a mi hijo los beneficios de ley como los juguetes y recreación, prima por hijos, que se le descuente directamente de la nomina.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención ya existente, solicitada por la parte demandante en beneficio de los niños de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 206, emitida por el Unidad de Registro Civil del Hospital Egor Nucete, de la Parroquia de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, del año 2011, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Jacseni Eloísa Delgado López y José Miguel Silva, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1518, emitida por el Unidad de Registro Civil del Hospital Egor Nucete, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, del año 2014, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Jacseni Eloísa Delgado López y José Miguel Silva, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de la Homologación de la Obligación de Manutención emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el Nro. HP11-J-2012-000284, de fecha 02/04/2012; por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Prueba de informe:
- Se valora el oficio signado con el Nro. 206/RRHH/2015, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo Bombero del estado Bolivariano de Cojedes, División de Talento Humano, de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual remite la información referente al Salario que devenga el funcionario José Miguel Silva, demandado de autos, devengando un salario integral por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos treinta y Ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 14.838,45); así mismo, se evidencia los siguientes beneficios laborales: por Cesta Ticket, la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.750,00); por no haber sido impugnada en juicio se les da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Jacseni Eloísa Delgado López, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: Pregunta: ¿Cómo ha cubierto la alimentación a los niños? Responde: “Estoy en una situación difícil, porque tengo dos niños pequeño, me ayuda mi mama, yo no tengo un trabajo fijo, trabajo en el Frente de Miranda y gano dos mil bolívares semanal” Pregunta: ¿El progenitor cumple con la obligación de manutención” Responde: “El solo aporta los 500 bolívares que le descuentan por nomina, de los demás gastos no da nada” Pregunta: ¿Los niños estudian? Responde: “La niña esta en preescolar”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tienen los niños en relación a la manutención, que no le alcanza la cantidad aportada por el progenitor para cubrir los gastos de alimentación y los demás gastos de sus hijos. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano José Miguel Silva, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años y de un (01) año y seis (06) meses de edad, respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Instituto Autónomo del Cuerpo Bombero del estado Bolivariano de Cojedes, devengando un salario integral mensual por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos treinta y Ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 14.838,45); y por Cesta Ticket, la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.750,00). Así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Jacseni Eloísa Delgado López, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Jacseni Eloísa Delgado López.
En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensual, por concepto de obligación de manutención. Para cubrir gastos de ropa y calzado la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y un aporte cada cuatro (04) meses por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para reponer ropa. Para cubrir gastos de útiles escolares que sea retenido el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y/o utilidades, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que reciba en el año, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores en virtud de que el obligado cuenta con beneficios de póliza de seguro que le brinda la institución por su relación laboral se ordena que incluya a los niños de autos.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Jacseni Eloísa Delgado López, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.163, contra el ciudadano José Miguel Silva, titular de la cédula de identidad Nº 16.774.639, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años y de Un (01) año y seis (06) meses de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Jacseni Eloísa Delgado López, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.163. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador el Instituto Autónomo del Cuerpo Bombero del estado Bolivariano de Cojedes, a la Dirección de Talento Humano, para practique las retenciones ordenadas. Asimismo que los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, sean incluidos en la póliza de seguro que le brinda la institución por su relación laboral al ciudadano José Miguel Silva, titular de la cédula de identidad Nº 16.774.639. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000015.
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