REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000220
CAPITULO I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Arais del Carmen López Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.889.392.
DEMANDADO: José Gregorio Veloz Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.911.
DEFENSORES PÙBLICOS: Abg. Euclides Herrera y Abg. Juan Ramos Ferrer, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.049 y 29.694 respectivamente.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, nacido el día 23/07/2012.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Julio del 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Arais del Carmen López Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.889.392, quien actúa en representación de los derechos e intereses del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano José Gregorio Veloz Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.911, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De los hechos alegados:
Parte demandante:

Alego el demandante que solicita se fije un régimen de convivencia familiar, con el objeto de que su hijo comparta con su padre, garantizándole el derecho que tiene de compartir al igual que ella; que aclara que el progenitor no comparte con su hijo por qué no quiere, ya desde que los abandono se desentendió de su hijo también; no lo buscándolo para compartir con él y que lo que el progenitor pretende es llevárselo a vivir con él, cosa a la que se opone…. Que lleva al niño constantemente a compartir donde sus abuelos paternos y el niño habla a diario por teléfono con sus abuelos por lo que propone que el niño comparta un fin de semana previa comunicación con la progenitora buscándolo a las 09:00 a.m. y retornándolo al hogar materno a las 05:00 p.m., pasando todo el día con el padre, sin pernota, a tales efecto sería dos fines de semana al mes cada quince (15) días y sin pernota. En la vacaciones de carnaval si el niño lo pasa con la madre, la semana santa sería con el padre de manera alterna previa comunicación con la madre, teniendo en cuenta que este compartir es sin pernota y que la única pernota sería en casa de sus abuelos paternos. En las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra mitad con el padre pudiendo compartir este periodo con los abuelos paternos, siendo alternado los años siguientes. En el mes de Diciembre, el día Veinticuatro (24) el niño compartirá con el padre en casa de sus abuelos paternos y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, pudiendo compartir el padre el día primero (01) de enero de cada año con el padre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Que el día del cumpleaños del niño previa comunicación el padre compartirá con el niño en el agasajo de su cumpleaños….Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, compareció a la audiencia de Mediación, ambas parte insistieron en continuar con el procedimiento y posteriormente procedió a presentar escrito de pruebas, representado por el Defensor Publico designado, Abg. Juan Ramos Ferrer.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Parroquia San Carlos de Austria, registrada bajo el Nro. 623, folio 623, de fecha 25 de Julio de 2012, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto; por ser documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, con lo cual demuestra la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Arais del Carmen López Quintana y el ciudadano José Gregorio Veloz Aular, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 005, de fecha 19 de Enero de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana Arais del Carmen López Quintana, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: Que se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de extroversión y cierta tendencia a la baja tolerancia a los eventos que le resultan frustrantes. A nivel físico ambiental y social se muestra sin dificultades, con dependencia con los padres biológicos del padre de su hijo, quienes además le apoyan constantemente en los cuidados y atenciones del niño. Presenta en estos momentos la presencia de inadecuada resolución del nexo afectivo con el padre de su hijo; mostrando gran carga de rabia y dolor por la infidelidad y posterior abandono; sin embargo se hace necesario que aunado a un proceso terapéutico para el manejo de estas situaciones, no se involucre al niño dentro de las mismas. Por lo antes expuesto se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar del niño con su padre, el mismo podría incluir la pernocta en virtud del grado de desarrollo y maduración del niño, además de la manifestaciones verbales del niño. Por otra parte se recomienda orientar a los padres del niño a mejorar sus procesos de comunicación; y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio y se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida ciudadana ha mostrado una conducta negativa ya que no tiene interés de que el niño se involucre con el progenitor y pueda pernotar en el hogar del mismo. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 006, de fecha 19 de Enero de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, al ciudadano José Gregorio Veloz Aular, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: Se presenta como una persona sana, sin la presencia de patologías en la esfera mental, accesible que posee condiciones físico ambientales y familiares aptas y favorables para que el niño comparta y se relaciones con el padre, es de destacar que el niño tiene contacto frecuente con los abuelos paternos quienes lo atienden durante el día mientras la madre trabaja y/o estudia. Se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar que establezca pernocta del niño con su progenitor, además de que los padres deben mejorar la comunicación entre ellos para garantizar la estabilidad del pequeño; además de establecer estrategias conjuntas para el manejo de las conductas inadecuadas del niño; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio y se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, que el mencionado ciudadano, es una persona idónea para compartir con el niño y el padre puede garantizar el bienestar y la atención adecuada del mismo durante los momentos en que este tenga contacto y pernocte con su padre; así mismo, fue sugerido el establecimiento de un régimen de convivencia familiar del padre con el niño que incluya pernocta; siendo importante orientar al grupo familiar sobre la necesidad e importancia de la presencia del padre en la vida del niño. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 014, de fecha 22 de Enero de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, informe que fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente asunto, indicando en sus conclusiones que: Una vez concluido el proceso de evaluación del niño y habiendo observado las conductas del mismo en su proceso de interacción con la madre, se aprecia sano a nivel físico sin alteraciones en su desarrollo psicomotor, sin embargo la presencia de alteraciones de tipo conductual relacionadas con eventos agresivos, desobediencia y expresiones de berrinches ante situaciones y demandas del niño que son cumplidas por la madre. Importante además señalar que el niño posee un conjunto de conductas de independencia en hábitos (alimentación, control de esfínter) que le permiten funcionar adecuadamente bajo los cuidados del padre. Además las condiciones físico ambientales del hogar donde habita el padre son aptas e idóneas para la permanencia e interacción del pequeño. Ante esta situación se sugiere la implementación de un régimen de convivencia familiar con el padre el cual puede incluir la pernocta y el acercamiento del niño al nuevo grupo familiar del papá. Se aprecia en esta causa la existencia de situaciones irresueltas entre los padres del niño con relación a la culminación de su unión, y la no aceptación de parte de la madre del niño de la nueva situación afectiva del señor José Gregorio; y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio y se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde fue sugerido la importancia de que sea fijado el régimen de convivencia familiar incorporando pernocta, para favorecer los contactos y la interacción del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con su padre y familiares paternos para su desarrollo emocional e integral. Y así se declara.
Declaración de parte:
Se valora la declaración de parte de la ciudadana Arais del Carmen López Quintana, que rendida bajo juramento, quien manifestó al interrogatorio realizado, contestó: Pregunta: ¿Porque se niega a la Pernocta? Responde: “No me niego siempre y cuando sea en la casa los abuelos, quiero que sea progresivo, y es por no correr el riego con el niño, cuando vaya creciendo puede ir relacionando con el papa. Pregunta: ¿Desde cuándo el niño no comparte con el progenitor? Responde: “Desde el sábado, el papá va a donde sus abuelos y yo se lo mando”. Pregunta: ¿Hay inconveniente que el progenitor lo busque en la casa? Responde: “No, yo se lo he sugerido y el no quiere ir a la casa. Es todo”. Siendo que de sus dichos demuestra que no se niega a la pernota, siempre y cuando sea en la casa de los abuelos paterno, que sea de manera progresiva; que no tiene inconvenientes con que el progenitor busque al niño en su casa, pero el progenitor no quiere. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano José Gregorio Veloz Aular, que rendida bajo juramento, quien manifestó al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Desde cuándo no comparte con el niño? Responde: “Desde el sábado pasado compartí poco tiempo, estaba en una fiesta, la mama lo llamo y él se fue”. Pregunta: ¿Como se ha venido realizando el régimen de convivencia? Responde: “La mamá establece muchas condiciones para compartir”. Pregunta: ¿Desde cuándo el niño no se queda con usted”? Responde: “Desde hace 7 meses, donde una hermana que vive cerca de la casa de la progenitora, una vez me lo lleve, y la mamá llego con la policía, esa vez el niño quedo como impactado, y desde ese día no se queda”. Pregunta: ¿No ha existido una pernota? Responde: “No”. ¿Desde qué edad se fue del hogar? Respuesta: “El niño tenía como un año y siete meses”. Siendo que con sus dichos demuestra, que no existe un régimen de convivencia acorde para que el niño comparta con el progenitor, aunado a ello la progenitora pone muchas condiciones. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Por tal motivo, no se puede dejar de un lado la importancia que tiene para el desarrollo bio-psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia muy especialmente con su padre.
Para garantizar este derecho, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego estricto a lo ordenado en nuestra Carta Magna, establece la posibilidad de un Régimen de Convivencia Familiar, para el padre que legalmente no ejerce la custodia de su hijo o hija. Asimismo, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus postulados ha resaltado de manera categórica, la importancia que tiene para los niños y adolescentes construir una vida sin separarse de su entorno, al respecto la precitada Convención en su artículo 9, numeral 3, dispone que: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular..”
En este mismo orden de ideas el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Estas normas han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna expresamente en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.
Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
Asimismo sobre el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, en la causa signada con el N° 08-1529, estableció que este principio “obliga a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, visto desde esta óptica; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes”. También en sentencia de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el expediente N° 07-0818, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el Juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión; expresando textualmente que: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
Por lo que, el interés superior como principio debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre ha de ajustarse a cada caso en concreto, de allí que:

(…) han de tomarse las medidas más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces puedan adoptar se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambian y oyendo al menor” (Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 17-9-1996, citada por O. Azpiri, Jorge en la obra titulada Juicios de filiación y patria potestad. Colección Procesos civiles. Volumen 11. Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires, 2001, p. 116)

En este sentido, en cuanto a lo que Buaiz ha llamado “aplicación garantista del interés superior del niño”, tenemos que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere”. (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009. p. 48).
Por otra parte, la realización de la Convivencia Familiar importa un derecho que encuentra su raíz en la naturaleza y es irrenunciable, pues el contacto paterno-filial no puede ni debe quedar supeditado a la subsistencia de la relación que vinculaba a los progenitores del niño, niña y adolescente; esto, por cuanto, tal como ha sostenido doctrina calificada en la materia: “El principal afectado por la desavenencia de sus padres es el niño, tanto porque continúa amando a ambos, como por el temor que nace en él de que éstos puedan cesar de quererlo” (Stilerman, Marta. Menores. Tenencia. Régimen de visitas. Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires, 2001, p. 151).
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Arais del Carmen López Quintana y José Gregorio Veloz Aular, son los progenitores del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia del niño, y solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que el niño comparta con el progenitor, ahora bien, de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar considerando las recomendaciones realizadas por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para que el niño de autos mantenga contacto directo con el progenitor, debiendo la ciudadana Arais del Carmen López Quintana, mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con el ciudadano José Gregorio Veloz Aular, para que no afecten al niño, y ambos progenitores puedan brindar en un margen de cordialidad la mayor atención al niño, ya que son ellos los titulares de la Patria Potestad. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 27, 385, 386, 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Arais del Carmen López Quintana y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con su progenitor y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican, por lo que, se declara con lugar la demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se establece.
Ahora bien, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por ambas partes así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, en atención al interés superior del niño de autos, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor y demás familiares.
De allí que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de forma progresiva de la siguiente forma: Un fin de semana cada quince (15) días, con pernota en la casa de los abuelos paternos, retirándolo el progenitor ciudadano José Gregorio Veloz Aular, en el hogar materno desde el día sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y se cumplirá la pernota en la casa de los abuelos paternos durante seis (06) meses. Transcurridos los seis meses, es decir, en el año 2017, se mantiene el mismo régimen pudiendo el progenitor retirar al niño y pernoctar con él en el hogar del padre y retornarlo el día domingo.
En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad de los días la compartirá con el padre en el hogar de los abuelos paternos, y en las próximas vacaciones en el hogar del progenitor y la otra mitad de las vacaciones con la progenitora.
En relación a los días feriados en Carnaval y Semana Santa, comenzando este año con la Semana Santa, el niño compartirá con el progenitor con pernota en el hogar de los abuelos paternos, a partir del próximo año será de forma alterna con pernota en el hogar del progenitor, es decir, si comparte semana santa con el padre, carnaval será con la madre y luego se alternará.
En cuanto a la temporada del mes de diciembre el niño compartirá el día veinticuatro (24) con el progenitor retornándolo el día veinticinco (25) en el hogar materno, y en virtud de que no se ha cumplido los seis (06) meses del régimen progresivo deberá pernotar en el hogar de los abuelos paternos y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el día primero (01) y con el progenitor de forma alterna cada año.
En lo referente al cumpleaños del niño podrán estar ambos progenitores presentes, previa comunicación.
El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor.
En este sentido, se insta a la ciudadana Arais del Carmen López Quintana, como madre no desconocer los lazos afectivos que unen al niño con su padre José Gregorio Veloz Aular, ni obstaculizar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, debiendo garantizar por ser la madre cuidadora, el cumplimiento de este derecho de niño.
A los fines de que los progenitores del niño puedan lograr una mejor relación en beneficio de su hijo, Se fija Terapia de Fortalecimiento familiar, iniciado por la ciudadana Arais López, incorporándose el ciudadano José Gregorio Veloz Aular y debiendo incorporarse los abuelos paternos, a los fines de que faciliten instrumentos para el manejo adecuado de sus conflictos como padres separados, y tomen en consideración las sugerencias que al respecto puedan hacerles, en aras de garantizar el interés superior del niño, debiendo consignar los informes por ante el Tribunal de ejecución. Así se declara.
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Arais del Carmen López Quintana en contra del ciudadano José Gregorio Veloz Aular en beneficio del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se fija Terapia de Fortalecimiento familiar, iniciado por la ciudadana Arais López, incorporándose el ciudadano José Gregorio Veloz Aular y debiendo incorporarse los abuelos paternos, en aras de garantizar el interés superior del niño, debiendo consignar los informes por ante el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:45 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000014.