REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO HP11-V-2014-000315
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Nirsey Ocdra Yuni Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.294.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jhonny Alberto Villegas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.638 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.740.
DEMANDADO: Orlando José Moreno Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.988.661.
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años, nacido el día 22 de noviembre de 2004, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años, nacido el día 28 de Junio de 2006.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha uno (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.294, residenciado en Sector Barrio Poco a Poco, Callejón Páez, Casa Nº 75-67, de San Carlos Estado Cojedes, quien asistida de Abogado presenta demanda de Divorcio contra el ciudadano Orlando José Moreno Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.988.661, invocando la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el Abandono Voluntario.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alego la parte demandante que en fecha treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 283, con el ciudadano Orlando José Moreno Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.3661; que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Barrio Poco a Poco, callejón Páez, Casa Nº 75-67 de San Carlos del estado Cojedes. El cual habitaron ininterrumpidamente, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades, hasta el día dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), viviendo cada uno en domicilios separados; que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, decidiendo no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que nacieron dos (02) niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. … por lo acude para demandar a su esposo Orlando José Moreno Alvarado, fundamentándolo en el ordinal segundo (2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal 2dadel artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora copia simple del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 283, folio 423, del año 2004, la cual riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos: Nirsey Ocdra Yuni Márquez, y Orlando José Moreno Alvarado; de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil Hospitalario del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 529, del año 2004, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 22/11/2004, la cual riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de que demuestra la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Nirsey Ocdra Yuni Márquez, y Orlando José Moreno Alvarado y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil Hospitalario del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 1512, del año 2006, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 28/6/2006, la cual riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de que demuestra la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Nirsey Ocdra Yuni Márquez, y Orlando José Moreno Alvarado y su minoridad. Así se declara.
4. Se valora constancia de trabajo, de fecha 05 de junio de 2015, emitida por M&T Distribuidores, C.A. la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales del presente asunto, por no haber sido impugnado en juicio en virtud de que se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.294. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Integral, emitido con Nro. de oficio 168; elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Agosto de 2015, a la ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, el cual riela desde el folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) del asunto, siendo aclarado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones que: “Una vez concluido el proceso de evaluación de la señora, Se aprecia un adulto sano, personalidad estable y buena estima. La señora Nirsey cuenta con estabilidad habitacional y laboral, lo que le permite brindarles a sus hijas seguridad y cubrir sus necesidades básicas. Se evidencia un proceso de comunicación inadecuado con el padre de sus hijas, pues la poca comunicación que existe entre la señora Nirsey y el señor Orlando es conflictiva. Ante esta situación se sugiere mejorar los canales de comunicación entre los progenitores, así como también el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio a fin de que las niñas tengan contacto con su progenitor, además es importante sugerir que ambos padres se comprometan a no interferir, ni a entorpecer en el mismo”. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal tomará en cuenta las conclusiones y recomendaciones del presente informe a los fines del establecimiento de las Instituciones familiares, y así se establece.
- Se valora el Informe Técnico Integral, emitido con Nro. de oficio 169; elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2015, a las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente, el cual riela desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) del expediente, siendo aclarado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: “Luego de efectuado el proceso de evaluación de las niñas, estas se aprecian sanas, con normas y respeto, receptivas y colaboradoras, comunicativas, muestran afectos y sentimientos positivos entre ellas y hacia su madre, incluso expresan verbalizaciones positivas hacia su padre, solo que desearían tener contacto con el mismo. Por otro lado muestran una buena relación con los adultos que las rodean. En relación al padre están dispuestas a compartir con el padre”. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal tomará en cuenta las conclusiones y recomendaciones del presente informe a los fines del establecimiento de las Instituciones familiares, y así se establece.
- Se valora oficio Nª OEM-034/15, de fecha 20 de octubre de 2015, remitido del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, contentivo del Informe Técnico Integral realizado al ciudadano Orlando José Moreno Alvarado, el cual riela al folio ciento tres (103) al ciento siete (107) de las actas procesales que conforman el presente asunto, del que se observa en sus conclusiones y recomendaciones que: “Desde el punto de vista psicológico se determinó, el ciudadano Orlando proyecta ser una persona centrada, pero con sensación de paranoja, donde manejo una distorsión cognitiva de referencia, todos los comentarios que hacen otras personas es hacia él. Además de mostrar cierta tranquilidad ante la situación de la manutención y visita de sus hijas. Se sugiere al señor Orlado tener una actitud más asertiva en su vida, que le permita modificar la conducta resignada que manifiesta y en manejar sus procesos cognitivos de una manera equilibrada, donde no todo lo que se habla tiene que ser referente a él. Se recomienda: Atención psicológica. Desde el punto de vista social, se evidencia que se han venido afectando al no ejercer el rol de padre y madre, creando en ellas sentimientos de abandono. Han acudido a las autoridades para tratar de resolver el conflicto no cumplen sus acuerdos, quizás por sentimientos de odio, rencor, fracasos. Esta situación genera que la madre le limitara el contacto al padre con las niñas, restringiéndole sus derechos a compartir con el progenitor. La madre debe entender que habrá un divorcio pero que es entre los padres, que ello no debe afectar la comunicación y no significa que las niñas también se divorcien del padre. Prueba de ello es el hecho que debió llamarlo para poder sacarle la cedula de identidad a una de las niñas. El padre por su parte asume un actitud pasiva y ha dejado toda la responsabilidad de crianza a la madre no haciendo esfuerzos por aportar, sobre esta situación se hizo un llamado, pues las niñas consumen alimentos diariamente y tienen necesidades, que la misma situación económica que lo afecta a él afecta a la madre y esta asume el rol de manutención de las niñas”. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal tomará en cuenta las conclusiones y recomendaciones del presente informe a los fines del establecimiento de las Instituciones familiares, y así se establece.
Declaración de parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, que rendida bajo juramento, manifestó: Que solicito el divorcio ya que tienen siete (07) años de separación de cuerpo, no existe comunicación entre ellos. Que en una ocasión solicitó un régimen de convivencia por la fiscalía, llegaron a un acuerdo que el progenitor nunca cumplió, en ocasiones he llevado a las niñas a compartir con la abuela paterna, que gracia a que ella tiene un buen trabajo puede cubrir las necesidades de sus hijas, que él progenitor trabaja en la alcaldía de Puerto Cabello, que se fue para buscar trabajo y no regreso mas. De tal declaración verifica el tribunal que existe una separación y que el demandado de autos ha abandonado sus responsabilidades para con sus hijas, y que la ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, ha señalado que quiere el divorcio por lo que se evidencia que no existe la posibilidad de reconciliación. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia de haber oído mediante acta separada la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos (02) niñas de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, es competente este Tribunal. Así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Igualmente, es necesario indicar que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos. El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; considerando que la ruptura prolongada de la vida en común prevale cuando efectivamente ambas partes se hayan separado por más de cinco (05) años, se encuentre rota la unión, los lazos afectivos, el amor y el interés de mantener el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la reconvención en divorcio por la causal.
Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal invocada en la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que una vez materializado el matrimonio de mutuo acuerdo fijaron su ultimo domicilio conyugal en San Carlos estado Cojedes, domicilio en el que habitaron ininterrumpidamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; hasta el día dieciséis de noviembre del dos mil siete, que cada uno vive en domicilio separados y hasta la presente fecha no se ha reanudado sus vidas en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; al respecto en la audiencia de juicio quedo demostrado el matrimonio, la existencia de dos (02) hijas de la pareja, del acervo probatorio adminiculados entre sí se evidencia que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, estableciéndose de la siguiente forma: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la Custodia de las niñas será ejercida por la progenitora ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, por concepto de Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensual. En relación a los demás gastos, ropa, actividades recreacionales, gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, considerando las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior de las niñas de autos, se mantiene el régimen homologado en el asunto HP11-J-2011-000173, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana Nirsey Ocdra Yuni Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.294, contra el ciudadano Orlando José Moreno Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.661. Así se decide.
Segundo: Se establecen las instituciones familiares en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Marzo dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:08 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000013.
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