REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000128



CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DEMANDADA: Adriannys Raulimar Salas Salas, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-25.752.826.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de un (01) años y seis (06) meses de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Colocación Familiar. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Abril de 2015, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, contra la ciudadana Adriannys Raulimar Salas Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.752.826, por motivo de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año y seis (06) meses de edad.
Alegatos de la parte demandante:
“En fecha 29 de abril de 2015, el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora, consigna ante este Circuito Judicial, escrito solicitando se determine lo conducente en cuanto a la Colocación en Entidad de Atención del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, debido ya que la progenitora presentaba una conducta agresiva, maltrataba al niño, lo mantenía en lugares diferente en alta hora de la noche y lo dejaba al cuidado de desconocidos por lo que en fecha 09/03/2015 dicta medida provisional de abrigo en la Entidad de Atención en principio, en la Casa de Abrigo La Lluvia y Arcoíris y en la actualidad en la Casa de Abrigo Las Flores de “Ofelia. Es todo.
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor Público designado estando debidamente notificado presento escrito de promoción de pruebas en el presente asunto. Es todo.
Límites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte accionante constituyen causal para mantener la Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año y seis (06) meses de edad, en la Unidad de Protección Integral Las Flores de Ofelia de IDENNA, ubicada en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas documentales:
- Se valoran las Actas administrativas, emitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a) Acta de entrevista, de fecha de fecha 23/10/2014, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, en la cual consta la declaración de la ciudadana Adriannys Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.826, la cual riela al folio diez (10). b). Acta administrativa, de fecha 22/10/2014, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, donde se deja constancia del traslado de la Consejera Lic. Yoxaira León al domicilio de la ciudadana Adriannys Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.826, de fecha 27/10/2014, la cual riela al folio once (11) del presente asunto. c) Acta de entrevista de fecha 27/10/2014, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, en la que consta la declaración del ciudadano José Antonio León Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.826, la cual riela al folio once (11) del presente asunto; las cuales no fueron impugnadas en juicio, este tribunal les dá pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; ya que demuestran la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de las medidas de protección en beneficio del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora acta de Medida de Protección, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2014, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en beneficio del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela a los folios 13 al 15 del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio por cuanto fue decretada Medida de Protección de cuido provisional con el progenitor ciudadano Antonio José León Bolívar, siendo proferida por un órgano competente para ello. Así se declara.
- Se valora el Acta donde se deja constancia de la Modificación del Acto Administrativo de fecha 22/12/2014, de fecha cinco (05) de Marzo de 2015, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, suscrita por las Consejeras adscrita al Consejo de Protección, en beneficio del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela a los folios dieciséis (16) al folio sesenta y siete (67) del presente asunto; por ser un documento público no impugnado en juicio por cuanto fue decretada Medida de Abrigo Provisional en la Casa Abrigo La Lluvia y El Arcoíris, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo proferida por un órgano competente para ello. Así se declara.
- Se valora la copia simple del acta de nacimiento Nro. 1455, año 2014, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Egor Nucete del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) y vuelto del presente asunto, por ser documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, con lo cual demuestra la filiación con los ciudadanos Adriannys Raulimar Salas Salas, titular de la cédula de identidad residente Nro. V- 25.752.826 y Antonio José León Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 24.741.056, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora el Informe Evolutivo, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris” al niño de autos, suscrito por el Equipo Multidisciplinario, por ser documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto se desprende de sus conclusiones: que el niño ha mostrado evolución positiva de su desarrollo, consideran que se debe agilizar el procedimiento legal para una posible reinserción familiar con su familia de origen o en Colocación Familiar para la garantía de sus derechos y crecimiento físico y emocional, el cual riela a los folios 84 al 89 del presente asunto, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto fue evaluado el niño de autos con el fin de determinar la posible reinserción con su familia de origen. Así se declara.
- Se valora el original del oficio S/N, de fecha 06/11/2015, emanado de Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y El Arcoíris”, que riela al folio ciento veintisiete (127) del presente asunto por lo que, se le da pleno valor probatorio por ser emanado de un organismo público y no impugnada en juicio del cual se desprende que el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora realiza denuncia pertinente a la vulneración de derechos del niño, en el expediente llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; se le da pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos y no haber sido impugnado en juicio. Así se declara.
- Se valora actuaciones recibidas de la Unidad de Protección “Las Flores de Ofelia” en las que remiten constancia de Inscripción en el Sistema Educativo no convencional, Informe Evolutivo correspondiente a los meses agosto - noviembre 2015, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, las cuales rielan a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cuatro (164) y el oficio S/Nº, de fecha 13 de enero de 2016, que riela al folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del presente asunto, donde consta acta de reintegro por el disfrute de vacaciones decembrinas en el hogar de la ciudadana Rosalía Salas y Andry López, (abuela y tía materna), observándose en el aspecto emocional buenos lazos de fortalecimiento familiar; por lo que se le da pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos y no haber sido impugnado en juicio. Así se declara.
Pruebas de experticia:
Se valora el original Nº 219, de fecha 16 de noviembre de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa al folio ciento treinta y tres (133) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en el que informan que en la entrevista al ciudadano Antonio León, manifestó: “Que no desea asumir ningún compromiso con el niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, al cual reconoció debido a que la progenitora constantemente se presenta a su casa amenazándolo y ofendiendo a su madre, por lo que no quiere involucrarse en nada con la ciudadana, además que le practicó prueba de ADN al niño y según los resultados no es el padre, por lo que iniciará un procedimiento para anular su paternidad”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido ciudadano no tiene interés en el procedimiento y manifiesta que iniciará un procedimiento de paternidad con el niño de autos. Así se declara.
-Se valora el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Rosalía Salas (abuela materna), en fecha 16 de noviembre de 2015, que cursa a desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, indicando en las conclusiones y recomendaciones que: “Se aprecia una persona sana mentalmente, sin alteraciones en sus funciones mentales, que cuenta con un conjunto de características que denotan cierta estabilidad habitacional, laboral y personal; además de disposición a brindarle los cuidados y atenciones que el nieto necesita. Solo requiere que se dejen claras las responsabilidades con relación a los cuidados y atenciones del niño, donde la madre, como habita en su hogar, si estará en contacto y asumirá algunas situaciones con el niño, sin embargo que sea ella la señora Rosalía quien decida lo relativo al niño garantizando siempre el contacto del pequeño con su madre; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se considera idónea para tener la custodia del niño. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Adriannys Raulimar Salas Salas, en fecha 16 de noviembre de 2015, que cursa desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, indicando en sus conclusiones y recomendaciones que: “se aprecia una persona que presenta inestabilidad de tipo habitual, laboral, y personal, con desorganización en lo relativo a su vida personal y de pareja, el inicio de relaciones de pareja de manera precoz y el poco seguimiento de normas familiares además del establecimiento de alianza con grupos y jóvenes de conductas inadecuadas. Las funciones psíquicas como memoria, atención, orientación y psicomotricidad se encuentran preservadas. Existiendo además la presencia de consumo de sustancias psicoactivas, hasta hace poco tiempo, con tendencias de una personalidad explosiva y poca organización personal. Aun cuando expresa su deseo de asumir la responsabilidad de crianza del niño en este momento, resulta poco adecuado que la ciudadana ejerza los cuidados y atenciones del niño, por lo que se sugiere que sea la abuela quien asuma los cuidados del pequeño, previa organización y establecimiento de normas para la madre. Por otra parte se sugiere que la joven se someta a un proceso terapéutico constante”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se considera que la madre no es idónea para tener la custodia del niño aún cuando expresa deseos de ejercerla. Así se declara.
Declaración:
- Se valora la declaración de la ciudadana Rosalía Salas Salas, en su condición de abuela materna, quien manifestó: Que desea tener al niño, que entrego el niño al Consejo de Protección presionada por la situación; que lo más sano es que el niño este con ellas que son su familia; ya que su hija se encuentra privada de libertad por ocho (08) años; que su hija Adriannys, siempre fue rebelde, que se escapaba de la escuela, se quedaba fuera de la casa y comenzó a consumir desde los doce (12) años de edad; pide en suplicas que le entreguen al niño, porque tiene la disposición de criarlo, ayudarlo en sus estudios y sacarlo hacia adelante. Se valora dicha declaración por cuanto la mencionada ciudadana es abuela materna del niño de autos y tiene la disposición de cuidarlo y atenderlo. Así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Andris Yexiree López Salas, en su condición de tía materna, quien manifestó: Que ha compartido con el niño desde su nacimiento; que está dispuesta a apoyar a su mamá con él niño. Se valora dicha declaración por cuanto la mencionada ciudadana es tía materna del niño de autos y tiene la disposición de ayudar al cuidado del niño. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos en su condición de persona en desarrollo, en virtud de su corta edad, conformidad a lo establecido en el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Ahora bien, vista las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora, apreciadas las pruebas documentales correspondientes, consistentes en el acta de nacimiento del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, los informes Evolutivos y Social elaborados por el IDENNA Casa Comunal “La Lluvia y el Arco Iris” practicados al niño; así como los Informes Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a la progenitora y a la abuela materna, y por quedar demostrado en la declaración de la ciudadana Rosalía Salas, en su condición de abuela materna que tiene las condiciones y disposición de asumir la responsabilidad de crianza del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en cuanto a educación, alimentación, observando el tribunal, que dado el interés superior del niño, debe estar con su familia de origen, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo procedente es declarar con lugar la Medida de Colocación, y se reintegra el niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el hogar de su abuela materna ciudadana Rosalía Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.068, residenciada en la Urbanización Luis Arias Andrade, manzana I-3, casa N°10, San Carlos estado Cojedes, en consecuencia se revoca la Medida Provisional decretada para ejecutarse Entidad de Atención “Flores de Ofelia” dictada en fecha 14 de agosto de 2015. Así se establece.
En consecuencia deberá realizarse un informe de seguimiento, de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, en el hogar de la ciudadana Rosalía Salas, donde va a vivir el niño, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, quien deberá consignarlo al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar, la progenitora del niño podrá compartir con este en el hogar de la ciudadana: Rosalía Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.068, sin retirarlo del mismo. Así mismo, la madre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas y cualquier otro medio de comunicación. El incumplimiento del régimen de Convivencia familiar por parte de la ciudadana Rosalía Salas, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de la Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Se insta a la ciudadana: Rosalía Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.068 en su condición de abuela del niño de autos, a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar debiendo consignar informe en el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Así mismo, el grupo familiar del hogar materno, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, por cuanto el adolescente se encuentra viviendo con la progenitora no se ordena realizar informe de realizarse seguimiento.
En este sentido, la progenitora deberá buscar ayuda terapéutica con el objeto de que inicie el tratamiento correspondiente a los fines de mejorar sus condiciones.
CAPITULO V
DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Se revoca la Medida Provisional decretada para ejecutarse Entidad de Atención “Flores de Ofelia” dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la Colocación Familiar del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en su familia de origen ampliada, específicamente en el hogar de su abuela materna, ciudadana Rosalía Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.321.068, residenciada La Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana I-3, Casa Nº 10, San Carlos del estado Cojedes. Así se decide
TERCERO: Se insta a la ciudadana Rosalía Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.321.068, a cumplir con las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, prevista en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de la presente Colocación Familiar del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana Rosalía Salas, donde se encuentra viviendo el niño de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, quien deberá consignarlos por el Tribunal de Ejecución. Así se decide
QUINTO: Se ordena la Inscripción de la ciudadana Rosalía Salas, en un programa de Fortalecimiento Familiar, así como en programas del estado para garantizar el fortalecimiento de los vínculos familiares y coadyuvar con la formación del proyecto de vida del niño. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 1:03 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000012.