REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


HP11-V-2015-000247

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.610.271.
DEMANDADO: José Manuel González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.846.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 49.050.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 07 de mayo de 2008, de siete (07) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 10 de febrero de 2010, de seis (06) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, presentada en fecha 12 de Agosto de 2015, por la Abogada María Gracia Quintero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.610.271, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 7, Torre C, Apartamento 06, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en contra del ciudadano José Manuel González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.846, residenciado en el Sector Los Cocos, Avenida Principal de Las Vegas, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por motivo de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, respectivamente.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

La parte actora alegó solicitó de revisión de Obligación de manutención fijada en la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto Nº HP11-J-2013-000191, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años y siete (07) de años de edad, respectivamente; al ciudadano: José Manuel González Acosta solicita se revise y para lo cual propone para gastos de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, los cuales podrán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario numero 1750065100060506403 de la cual la solicitante en titular. Para gastos médicos y medicina propongo que sea en partes iguales en un Cincuenta por ciento (50%); en relación a los gastos escolares, para atender los requerimientos de útiles, uniformes escolares y demás gastos vinculados a la educación de los niños, propone la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en el mes de agosto. En el diciembre para los gastos de reposición de vestuario y calzados, así como los obsequios de los niños, propone la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), razón por la cual procede a tramitar la demanda de revisión de Obligación de manutención.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 705, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del año 2008, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos Libni Abarim Ibarra Silva y José Manuel González Acosta, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 69, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del año 2010, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos Libni Abarim Ibarra Silva y José Manuel González Acosta, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de la Homologación de la Obligación de Manutención emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el Nro. de asunto HP11-J-2013-000191, de fecha 04/03/2013, la cual riela del diez (10) al folio once (11); por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Prueba de Informes:
- Se valora el oficio signado con el Nro. DARHH 16/114, emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policías del estado Cojedes, Dirección de Recursos Humanos, de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual remite la información referente al Salario que devenga el funcionario José Manuel González Acosta, demandado de autos, quien se tiene un cargo como Agente y actualmente se desempeña como Músico, devengando un salario integral por la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro, con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.884,84), el cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente asunto; por no haber sido impugnada en juicio se les da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: Pregunta: ¿Cuánto es el gasto promedio en cuanto a la manutención de los niños? Responde: “Semanal 4 mil bolívares”. Pregunta: ¿En cuanto a los gastos del mes de diciembre? Responde: “Son como 60 mil”: Pregunta: ¿En cuanto a la obligación de manutención como se cumple? Responde: “Yo voy a la caja del instituto y lo retiro, porque en el primer acuerdo quedo que él lo iba a depositar en la cuenta y no lo cumplió y ahorita se cumple porque se le descuenta directamente por nomina”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tienen los niños en relación a la manutención, que no le alcanza la cantidad aportada por el progenitor para cubrir los gastos de alimentación y los demás gastos de sus hijos. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano José Manuel González Acosta, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
- Se deja constancia de haber oído la opinión del niño de autos en acta separada de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, respectivamente y así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Instituto Autónomo Cuerpo de Policías del estado Cojedes, devengando un salario integral mensual por la cantidad de de Once Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro, con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.884,84). Así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, sobre el establecimiento de la obligación de manutención requerida, en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensual; en relación a gastos escolares y demás gastos vinculados a la educación de los niños de autos, se establece un aporte por la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Que deberán ser descontados del bono vacacional. En el mes de Diciembre, la gastos de reposición de vestuarios y calzados, así como el obsequios que le corresponde a los niños de autos, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), debiendo ser descontados de las utilidades, así como los obsequios que le correspondan a los niños de autos sean entregados a la progenitora, en cuanto a los beneficiarios de salud como HCM, el empleador debe incluir a los niños para que gocen de ellos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Montos que deberán ser retenidos y depositados en la cuenta de ahorro Nº1750065100060506403, de la entidad bancaria, Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.610.271, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados directamente a la progenitora ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.610.271, en contra del ciudadano José Manuel González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.846, en beneficio de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta de ahorro Nº1750065100060506403, de la entidad bancaria, Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.610.271. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador el Instituto Autónomo Cuerpo de Policías del estado Cojedes, a la Dirección de Recursos Humanos, para practique las retenciones ordenadas y se realicen los depósitos correspondiente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000017.