REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

RECURSO: HP11-R-2016-000003

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2015-000234

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a solicitud de la ciudadana: Honey Carolina Mercado Noguera
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
SUJETO PROTEGIDO: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida el día 11 de Noviembre de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado Superior recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2016-000003, ejercido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a solicitud de la ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.323, en contra de la sentencia dictada por el indicado Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2016, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000234, por motivo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.617 sentencia que declaró desistido el procedimiento.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia realizando las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró desistido el procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) presentado por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera y en beneficio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, quien en la oportunidad de la audiencia de apelación realizó las siguientes denuncias:

1. Que en fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró Desistido el procedimiento de obligación de manutención que fue interpuesto por la ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera, que dicho fallo produce el efecto jurídico de extinción de la instancia y que en consecuencia obliga a iniciar otro procedimiento por el mismo motivo, que debemos ser garantes y tutelarle el derecho a la niña, el cual es un derecho humano y especial consagrado en la ley. Que estamos en presencia de una norma de Orden Público y que la Ley le da la potestad al juez para que de oficio incorpore las pruebas sobre las cuales soporta la demanda, que el juez tiene el deber tal como lo indica la ley, de producir un acto que reivindique el derecho de la niña en positivo.
2. Que el Tribunal de Primera Instancia argumenta su decisión en la falta de comparecencia de la parte interesada ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera, madre de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado de autos, ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores y la soporta en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que este artículo trae un aparte que debió ser analizado y aplicado antes de emitir el fallo, que debió continuar de oficio, porque lo que se quiere es proteger el derecho a alimentación que tiene un efecto importante en la vida y formación humana.
3. Que tal decisión fue dictada contrariando y violentando Garantías y principios de carácter Constitucional y Legal establecidos en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en los artículos 76, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 8, 11, 12, 365 y 119 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Que el Juez de Protección debe ser garante de los derechos contenidos en la Ley, derechos que son enunciativos y de orden público.
5. Que la sentencia dictada causa un gravamen directo e inmediato a un sujeto de derecho, la niña, que se supone debe estar bajo la protección de un sistema integral de protección, que la hace diferente a otros sujetos de derecho como es el de los adultos.
6. Que se trata de un acto absolutamente írrito por vulnerar el derecho y el interés superior de la niña de autos; considerando la representación fiscal, que la decisión fue violatoria del orden público, a las garantías constitucionales y al sagrado derecho de alimentación de un ser humano que esta revestida de una condición especial que es su minoridad. Por lo que solicita sea anulada la decisión de fecha 10/02/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Cojedes
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, procede este Juzgado Superior en primer lugar a pronunciarse respecto a la competencia que tiene este órgano decisor para conocer del mismo, es así que se debe indicar que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:
Denuncia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico que con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de febrero de 2016, en la que se declaró desistido el procedimiento de obligación de manutención interpuesto por la ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera y en beneficio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), se violentaron Derechos, Garantías y Principios de carácter Constitucional y Legal establecidos en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículos 76, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 11, 12, 365 y 119 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su decisión en la falta de comparecencia de las partes y la soporta en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su parecer debió el Juez continuar de oficio el procedimiento y proteger el derecho a alimentación de la niña.
Así las cosas, observa quien decide, que el asunto contentivo de la sentencia objeto de apelación se trata de fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) y tal como lo indica el Ministerio Publico el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental indispensable para el desarrollo integral de la persona.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 lo siguiente:

‘(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…’. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Artículo 365
‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.

Contestes con las normas transcritas, la familia como asociación natural es el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, y que las mismas deben ser asumidas por sus padres, familiares, responsables y por el Estado quien debe garantizar su cumplimiento.
Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, el cual establece:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

De todo lo antes expuesto se debe precisar en el presente asunto sometido a la consideración de este Juzgado, como se indicó anteriormente, se trata de una demanda de obligación de manutención, en la que se persigue que le sea provisto a la niña de autos de escasos cuatro años de edad, por parte del progenitor no custodio de los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas, por lo que se encuentran involucrado varios derechos humanos fundamentales como el derecho a tener un nivel de vida adecuado, derecho a la vida, a la salud y recreación.
Se observa de las actas procesales, que el Tribunal A Quo fija audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el día diez (10) de febrero de 2016, a las 9:00 de la mañana, en cuya oportunidad levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes y desistiendo el procedimiento.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 477, establece lo siguiente:

Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los casos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficiente para proseguirlo.

Tal y como lo establece el artículo in comento en su único aparte, se encuentra establecida una excepción para no declarar desistido el procedimiento en aquellos casos en que el juez deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. En el presente asunto se trata de un procedimiento de fijación de obligación de manutención en el que se encuentra involucrado el orden público, por lo que a criterio de esta juzgadora, el juez debió impulsar de oficio dicho procedimiento de conformidad con los principios rectores establecidos en el artículo 450 literal i ejusdem y no declararlo desistido, ya que con dicha decisión vulneró el derecho humano de rango constitucional de la niña de marras a un nivel de vida adecuado, considerándose además, que la sanción impuesta a la parte demandante por la falta de asistencia a la audiencia de sustanciación, va en detrimento de los derechos fundamentales que le asisten a la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) quien es el sujeto de protección y que no es responsabilidad de la niña el hecho que la progenitora no acudiera a la celebración de la audiencia, circunstancia esta que obliga a los jueces en los procesos relacionados con las instituciones familiares y muy especial en obligación de manutención a ponderar los derechos involucrados.
Es por todo lo antes expuesto, que estima este Juzgado Superior, en atención al Interés Superior de la niña de autos que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se determina.
CAPÍTULO IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Lucia García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a solicitud de la ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.323, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha 10 de febrero de 2016, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000234, por motivo de Obligación de Manutención. Así se decide.
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Tercero: En consecuencia se Repone la Causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación. Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen. Así se decide.
Cuarto: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Quinto: Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior (T)

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000006, siendo las tres y dos minutos de la tarde (1:03 pm).-
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro