REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LILIA MARGARITA LIMA DE PEREZ, TONY ORANGEL PEREZ LIMA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.034.177 y V-10.322.920, integrantes del colectivo “DOÑA LILIA”
ABOGADO ASISTENTE: DOOGLAS A. GUZMAN R., venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.299.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 0249.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, el cual riela al folio (11) de la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el día 27 de enero, del corriente año.
En fecha 27 de enero se evacuaron los testigos EFRAIN J. PEREZ Y. y RONARD R. MATUTE R., tal y como se evidencia de las actas que al efecto se levantaron las cuales obran agregadas a los folios 13 y 14.
Mediante auto de fecha 29 de febrero se fijo la oportunidad para practicar una inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de marzo del presente año, se practicó la Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Monte, parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha 15 de marzo de 2016, la experta fotógrafa designada, presentó el informe fotográfico correspondiente, el cual fue ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
-III-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: LILIA MARGARITA LIMA DE PEREZ, TONY ORANGEL PEREZ LIMA, representantes de la Red COLECTIVO DOÑA LILIA, solicitan que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copias de la cedulas de identidad de los solicitantes, folio (04).
• Constancias de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Lima Blanco, Folios, (05 al 06).
• Copia del certificado electrónico zamorano emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) folio, (07).
• Copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, folios (08 al 10).
Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha dos de marzo de 2016, con registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, existen las siguientes bienhechurías: 1).Una (01) casa, con paredes de bloque frisados, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, paredes frisadas, vigas de hierro, tanque para almacenamiento de agua de concreto con dormitorios, baño, cocina, sala, lavadero, porche, estas bienhechurías, dicha bienhechuría se aprecia en estado de inhabitabilidad por su evidente deterioro; 2). Un (01) corral con manga, embarcadero y bebedero, para el manejo de ganado vacuno y caballar, con estructura de hierro; 3). Un (01) galpón, en construcción destinado para la cría y levante de ganado porcino (cochinera) con las siguientes características: paredes de bloque de cemento frisado rustico, divididas en doce (12) corrales para madres gestantes; 4). Una (01) sala de paritorio con comederos de concreto, estructura de hierro, techo de zinc, puertas de los corrales de hierro, piso de cemento rustico, sistemas de drenaje con tubo P.B.C; 5). Fosa de descarga de aguas negras; (lagunas de sedimentación y oxidación); 6). Una (01) manga para manejo de ganado vacuno, con las siguientes características: estructura de vigas doble “T” de hierro; 7). Totalmente cercado con alambre de púas a cinco (5) pelos, estantes de madera y concreto dividido en Nueve (9) potreros sembrados con pastos bermuda y bracaria, un sistema de drenaje mecanizado y un sistema de riego por gravedad, cercado perimetral e interno. De igual manera, los testigos promovidos, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la Red COLECTIVO DOÑA LILIA, representada por LILIA MARGARITA LIMA DE PEREZ, TONY ORANGEL PEREZ LIMA, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LILIA MARGARITA LIMA DE PEREZ, TONY ORANGEL PEREZ LIMA, representantes de la Red COLECTIVO DOÑA LILIA, antes identificados y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la ciudadana CINTHYA RIVAS., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.719, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco (10:05 a.m.).
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
Sol. Nº. 0249.
FRSC/MRCM/Cinthya.
|