REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.866.
Apoderado Judicial: ALBIS MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.436, Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Cojedes.
Demandado: ELOY MENDOZA y FRANKLIN RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.468 y V-15.630.301.
Apoderado Judicial: KEYVEN M. PEREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.488, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.955.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION.
Decisión: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El presente juicio se inició con motivo de la demanda, interpuesta por la ciudadana SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.007, representado por el Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Cojedes, ALBIS MANUEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.436, contra los ciudadanos ELOY MENDOZA y FRANKLIN RAFAEL MENDOZA, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 10, y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 11 al 34 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se le dio entrada a la demanda, el cual riela al folio 35 del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se insto a la parte demandante se sirva hacer indicación plena de los datos identificatorios de la parte demandada, el cual riela desde el folio 36 del presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2015, diligencia del Defensor Publico Primero Agrario encargado del estado Cojedes, informando los datos identificatorios del demandado se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, el cual riela desde el folio 37 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda de acción posesoria y ordeno el emplazamiento a la parte demandada, riela al folio 38 del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Defensor Publico Agrario del estado Cojedes, solicito al Tribunal acordar correo especial a la ciudadana Sarys Rodríguez, para que haga entrega de la comisión al Tribunal del Municipio Girardot, riela al folio 43 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal designo correo especial a la ciudadana Sarys Rodriguez, riela al folio 44 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana Sarys Rodríguez, presto el juramento de ley, riela al folio 45 del presente expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal ordeno agregar a los autos las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, riela al folio 78 al presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Defensor Publico Primero Agrario, solicito la citación por carteles, riela al folio 79 del presente expediente.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal acordó la citación por carteles, riela al folio 81 del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2016, la ciudadana Sarys Rodríguez, retiro las notificaciones para la publicación del cartel en los diarios las Noticias de Cojedes, riela al folio 84 del presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2016, la Defensora Publica Primera Agraria consigno dos ejemplares de la prensa las noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, en la cual se encuentra la publicación de los carteles, riela al folio 85 del presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario las noticias de Cojedes y ciudad Cojedes, riela al folio 95 del presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2016, los ciudadanos Eloy Domingo y Franklin Rafael, parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos, riela a los folios 96 al 104 del presente expediente.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Defensor Albis Manuel García, mediante escrito contesto oposición a la cuestión previa, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos, riela al folio 143 del presente expediente.
La parte actora mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2016, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta, no obstante no fue solicitado por las partes abrir la incidencia a pruebas, por lo que la misma entró en etapa de dictar sentencia, y hoy procede este Tribunal a pronunciar la respectiva decisión en los términos siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan los ciudadanos ELOY DOMINGO MENDOZA y FRANKLIN RAFAEL, asistido por el abogado KEYVEN M. PEREZ AULAR, en el titulo II, contenido en su escrito de contestación, que precisan con el nombre de “PROMOCION Y OPOSICION DE CUESTIÓN PREVIA: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto aducen de manera concreta que la parte demandante en el Capítulo II de su libelo, específica en el folio tres (03) del expediente, que “desde el año 2014 el ciudadano Eloy Mendoza inicio una siembra de sorgo y arroz en el lote de terreno…” y que ello, evidencia, a toda luces que existe la caducidad de la acción, definida por la doctrina venezolana y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 783.

De igual manera, alegan que el Código Civil establece un lapso para la caducidad de la acción, es decir para la interposición judicial de la querella interdictal por despojo como acción posesoria que es, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa puede ser oponible como cuestión previa, pues el lapso de caducidad está expresamente previsto en la ley, argumentos que fueron sustentados por la representación de los demandados en varios criterios jurisprudenciales.

Por su parte la representación judicial de la demandante ciudadana SARYS RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 03 de 2016, presenta el escrito en el cual contradice a la cuestión previa opuesta, manifestando que: En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana Sarys Rodriguez, comparece ante el despacho defensoril a los fines de exponer que en fecha 16 de septiembre de 2014, se realizo inspección ocular en la cual se evidencia que el ciudadano Eloy Mendoza se encontraba en posesión del lote de terreno y que se encontraba realizando una producción sin su autorización y por las vías de hecho y no de derecho, así mismo manifestó que entablaron conversación conciliatoria con el mismo para que llegara al acuerdo de desocupar el lote de terreno, siendo que luego de la conversación sostenida con el mismo, el ciudadano Eloy Mendoza desocupo el lote de terreno hasta el mes de diciembre de 2014 y cuando mis representados se encontraban en el predio reforzando las cercas para continuar trabajando, dicho ciudadano se volvió a introducir en el lote de terrenos impidiéndoles trabajar. Que seguidamente en abril de 2015, el ciudadano Eloy Mendoza llevo un ganado perteneciente a Dario Gotopo, quien es productor de la zona, para justificar la producción del predio y en fecha 15 de abril de 2015, este defensor se traslada conjuntamente con la comisión del INTi a realizar la respectiva inspección, constatando que el ciudadano Eloy Mendoza ya se había ido del lote de terreno, es decir, no se encontraba ocupando ni mucho menos produciendo tales terrenos, tal como se evidencia en copia simple del Acta Nº 456-15 de la misma fecha. Que posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, pasados apenas dos (02) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el Defensor Publico procedió a interponer ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION, por lo que no puede alegar el demandante la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que el demandante dentro de un lapso de 5 días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento debe manifestar si conviene en ellas o si las contradice.

Al efecto, conviene precisar este Tribunal lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere su propietario, que se restituya en la posesión”

La norma anterior, ciertamente establece un lapso para ejercer la acción, no obstante dicho lapso era requerido para que la acción fuese tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el legislador establecía en el artículo 709 ejusdem, que si la acción era interpuesta después del año, debía seguirse por el trámite del procedimiento ordinario.

Ahora bien, es conocido en el fuero jurídico el contenido de la sentencia de fecha 07 de julio de 2011, Nº 1080, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 090558, en la cual se desaplicó el procedimiento especial contenido en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la acciones posesorias agrarias, y estableció que este tipo de acciones deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal modo que, si la presente causa se está tramitando por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley que rige nuestra materia y no, por el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, que estaba previsto para tramitar las acciones interdictales, donde se exigía al demandante accionar dentro del año de la ocurrencia despojo, mal puede configurarse en la presente causa la caducidad de la acción, pues, como antes se apuntó, cuando las querellas interdictales (Hoy, acción posesoria) eran ejercida luego del año de haber ocurrido el despojo alegado, debía tramitarse por el procedimiento ordinario y no, por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, de manera que, si en el caso de nos ocupa, la acción se ejerció bien sea dentro o fuera del año de haber ocurrido despojo alegado por el demandante, su trámite, corresponde hacerlo en uno u otro caso por el procedimiento ordinario agrario, tal y como fue acordado en el auto de admisión.

En tal virtud, este Tribunal considera que el aspecto (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN) denunciado no se encuentra configurado en la presenta causa, razón por la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuestas por los ciudadanos ELOY DOMINGO MENDOZA y FRANKLIN RAFAEL, mediante apoderado judicial, abogado KEYVEN M. PEREZ AULAR.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.


La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
Exp.0362.
FRSC/MRCM/Cinthya.