REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
205º y 157º
San Carlos, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: HP01-O-2016-000001.
PRESUNTO AGRAVIADO: VICENTE LO RUSSO CIALDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.631.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número 40.028.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 01/03/2016 intentada por el ciudadano VICENTE LO RUSSO CIALDELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.631; contra la ciudadana JUEZA DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA. (Folios 02 al 16 del escrito libelar):

Alega el accionante: “… Que desde hace aproximadamente once años había venido poseyendo en forma ininterrumpida, pacifica e inequívoca, un bien inmueble de su propiedad , que este se venía utilizando para la explotación de la Firma Mercantil denominada CACHAPERA ISIDORA. Que en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) se hizo presente la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Dra. Erika De Lourdes Canelón Lara, en compañía del secretario del referido Tribunal abogado José Ángel Martínez Vera, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 238.576, de la Representante Legal de la Depositaria Judicial Los Tres Candados ciudadana Marisel Araujo. Que el ciudadano Eduar Leonardo Castañeda Posada, titular de la cedula de identidad Nº V-22.432.724 del apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Pablo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 41.714, se hicieron acompañar por una comisión de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; que en el momento de la constitución del Tribunal al frente de las instalaciones donde venía funcionando el fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA. Que lo hicieron de una manera antijurídica impregnada de las características de la arbitrariedad e ilegitimidad, ya que irrumpieron a las instalaciones del inmueble. Que rompieron la cerradura existente en la puerta principal trasera del establecimiento. Que promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil declaraciones testimoniales. Que producto de la actitud adoptada en el momento de la Ejecución de la Actuación Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial ha quedado sin trabajo a la intemperie, sin trabajo y sin ingresos; que la ejecución arbitraria e ilegal de la actuación judicial por ante el referido tribunal también afecta a los trabajadores de la Firma Mercantil denominada CACHAPERA ISIDORA. Que cuando llego a las 06:20 pm del día miércoles trece de enero del dos mil dieciséis (13/01/2016) se encontró que el Local Comercial había sido objeto de desvalijamiento y fue el momento que se entero que se trataba de la Ejecución de una Medida, ordenada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Que el contenido de la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 15/03/2011 le fue reconocido expresamente el derecho de propiedad sobre el Local Comercial donde venía funcionando la Firma Mercantil denominada CACHAPERA ISIDORA. Que es importante traer a colación que producto de la sentencia antes referida fue emitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial un mandamiento de ejecución; que el Tribunal que realizo la actuación judicial actuando fuera de los limites en que le había sido conferido el referido mandamiento de ejecución por su comitente. Que lo hicieron de una manera antijurídica impregnada de las características de la arbitrariedad e ilegitimidad y en concierto falta de legalidad y fundamentos dejando totalmente desvalijado dicho Local comercial. Que se convirtió en un hecho comunicacional la actuación judicial realizada y ejecutada en fecha 13/01/2016 por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Que del Acta Levantada por el Tribunal comisionado se evidencia la franca violación del Derecho a la Defensa Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, al Trabajo y al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de mi preferencia y del Derecho a la Propiedad. Que acude por ante este Tribunal frente a la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales y por no tener otro recurso Procesal, ni medio idóneo inmediato y eficaz para enervar la actuación arbitraria practicada y ejecutada por la Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Que en fecha 20/01/2016 interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Circunscripción Judicial del estado Cojedes un recurso de reclamo el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 04/02/2016. Que del contenido del expediente contentivo del referido Recurso de Reclamo se desprende la testimoniales rendidas durante la etapa procesal correspondiente quienes quedaron conteste y firmes quedando demostrado como se llevo a cabo la actuación judicial realizada por la Jueza Comisionada, en evidente violación de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como legales. Que no tiene otro recurso legal de manera inmediata para lograr de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que le fue violentado el derecho al trabajo y recurre por esta vía de amparo constitucional con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y flagrantemente violentada. Que de las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 27/01/2016 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial quedo demostrado la propiedad donde está constituido un Local Comercial sede donde venía funcionando la Firma Mercantil denominada CACHAPERA ISIDORA. Que con la irrita e ilegal actuación judicial se está vulnerando e impidiendo el derecho al trabajo conculcando de manera flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, Petición, al Trabajo, previstos y tutelados en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 75, 87, 91, 93, 112 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que solicita medida cautelar de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo base constitucional en la tutela judicial efectiva. Que la presente acción de amparo constitucional está fundamentada en razones de hecho y Derecho que la hacen procedente como lo son establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 18 numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 75, 87, 89, 91, 93, 112 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 23, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el numeral tercero del artículo 29 y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que solicita sea declarado con lugar…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Reseñada la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante, se basa en la violación de los derechos fundamentales, como es el derecho a la actividad económica, a la propiedad y posesión, el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, en virtud de actuación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en cuanto a la presunta arbitrariedad con la que irrumpieron las instalaciones del FONDO DE COMERCIO denominado CACHAPERA ISIDORA.
De lo expuesto se hace necesario señalar que la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional se interpuso en fecha 01/03/2016, por ante este Tribunal; siendo recibido en fecha 02/03/2016; y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
Ahora bien, se hace necesario precisar, que el accionante en su escrito libelar indicó que: “…se trataba de la Ejecución de una Medida, ordenada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…” (Folio 5).
Igualmente al vuelto del folio 6 del escrito libelar de acción de amparo, el accionante señala: “…el contenido de la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Civil. Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 15/03/2011 me fue reconocido expresamente el derecho de propiedad sobre el Local Comercial donde venía funcionando la Firma Mercantil denominada CACHAPERA ISIDORA…”.
Asimismo, se observó al folio 7 y su vuelto que el accionante indica que: “…que producto de la sentencia antes referida, fue emitido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial un MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN (…) el Tribunal que realizo la actuación judicial, actuando fuera de los limites en que le había sido conferido el referido Mandamiento de Ejecución por su Comitente, es decir de una manera arbitraria y extralimitándose en sus funciones y sin estar debidamente autorizada, facultada para ello, procedió al desvalijamiento de MI LOCAL COMERCIAL…”
En este orden de ideas es importante destacar, en primer lugar, establecer lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural la Sala Constitucional en sentencia Nº 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.” (Cursiva Propio del Tribunal).


Igualmente, mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Esta garantía judicial-derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…” (Cursiva propio del Tribunal)

Asimismo, en sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“… Ahora bien, esta Sala ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia…” (Cursiva Propio del Tribunal)

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define la figura del amparo constitucional: “No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…” (Cursiva Propio del Tribunal).

Ahora bien, analizados los criterios jurisprudenciales y los hechos invocados en el escrito libelar, la Acción de Amparo Constitucional está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regularidades legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución y resguardo de sus derechos, en los casos en que las violaciones que se aleguen sean de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde de las violaciones denunciada, la violación evidentemente no será de orden Constitucional sino legal; por lo que existiendo vías idóneas que ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideran lesivas a sus derechos, y por cuanto esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las misma se fundamente en tales derechos y garantías; por consiguiente, ciertamente no puede pasarse por alto el hecho alegado por el presunto agraviado relativo a la actuación judicial de la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; aunado a los criterios jurisprudenciales antes mencionados y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe conocer de la acción de amparo propuesta un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quién se ordena remitir el presente expediente. Y así se decide.

DECISIÓN.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016 y publicada a las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:11 a.m.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.-
HP01-0-2016-000001