REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta (30) de marzo del año 2016.
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000060.

PARTE DEMANDANTE: AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS, DELQUIS BIACNEI PINTO ORTEGA, MERIDAD BERRIO ARJONA, ELIZABEL DEL CARMEN ORTEGA, FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, ADELA BERROTERAN APARICIO, MERLYS MARIBEL CARRAZQUEL RIVAS, DIGNA ESPERANZA SOLORZANO, XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, SILVIA RAMONA BARRIOS PARRAGA, YACELIS DEL CARMEN MATUTE MORILLO, y NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–7.538.312, V-10.320.065, V-10.991.820, V-14.465.505, V-12.366.560, V-15.492.600, 12.366.792, V-6.697.880, V-6.698.038, V-11.965.764, V-8.668.396, V-9.538.188, V-9.536.800, V-14.112.812 y V-10.327.348, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 136.248
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de abril del año 2015, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas demandantes plenamente identificada en autos; representadas judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 136.248; contra la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandantes.

“… Que las ciudadanas comenzaron a prestar servicios personales en forma continua de manera ininterrumpida a tiempo indeterminado y en condición de contratadas, devengando un salario mínimo, que prestaron los servicios como madres integrales, que las funciones eran la práctica de una Educción Inicial no convencional con asistencia pedagógica, de salud y nutricional a niños y niñas de 0 a 6 años de edad, a través de los simoncitos familiares y comunitarios (anteriormente hogares de cuidado diario) siendo que los niños y niñas una vez cumplido los 6 años de edad son promovidos al primer grado de educación básica avalados con un certificado de promoción de la Dirección Regional de Educación del estado Cojedes; que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; que el 01 de agosto de 2013 el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a través de la Coordinadora Regional del estado Cojedes, Licenciada Yamileth Cáñizales les comunicó que estaban despedidas, que fue de una manera unilateral fin a la relación laboral, que se evidencia un despido injustificado, que de varios intentos conciliatorios con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales ha sido inútil lograr que sean honrados tal derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución, que reclaman prestación de antigüedad y bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora. Que fundamenta la presente acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 92, 131, 142, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, y el artículo 2 de la Ley de Alimentación. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs.6.063.543,37…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:

“Que ratifica su pretensión y sus medios probatorios aportados a las actas y vista la incomparecencia de la parte demandada solicita sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta.”


De la Incomparecencia de la Parte Demandada

Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2015 dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, asimismo se observar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma no compareció a dicho acto, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS ACCIONANTES:

DOCUMENTALES:

Demandante AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE

Folio 152 y su vto: Marcado con el numero “1”. Recibos de Pago. Nros de orden 001504382, 001687700, 00236077 de fechas 15/09/2008, 16/10/2008, 06/03/2009 todos de un monto único de Bs. 799,23.

Consignados en originales referentes a comprobantes de pago a nombre de la demandante ciudadana AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, identificada en autos, de fechas 15/09/2008, 16/10/2008, y 06/03/2009; evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA, por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 153: Marcado con el numero “2”. Oficio emitido por La T.S.U. Karla Montes, Directora Regional del Servicio Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA) del estado Cojedes. 02/03/2011.

Siendo que del contenido de la presente documental no aporta nada a la presente controversia, por tal motivo se desestima del material probatorio. Y así se señala.

Folios 154: Marcado con el numero “3”. Horario de Rutina Diaria.

Consignado en copias fotostáticas referente a rutina diaria, evidenciándose de su contenido horario y las actividades a realizar; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 155 al 157: Marcado con el numero “4”. Plan de Menú Sugerido para los estados Llaneros.

Siendo que del contenido de las referidas documentales, no se observó que aportaran solución a la presente controversia, por tal motivo se desestima del material probatorio. Y así se señala.


Folios 158: Marcado con el numero “5”. Estado de cuenta del Banco Bicentenario.

Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


De la demandante CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE

Folios 159 y su vto: Marcado con el numero “6. Recibos de pago. Recibo de orden Nros 001508970, 001693685, 002256883, 002367079 de fechas 15/09/2008, 16/10/2008, 15/01/2009 y 06/03/2009. Todos de un mismo monto BS 799,23

Consignados en originales referentes a comprobantes de pago a nombre de la demandante ciudadana CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, identificada en autos, de fechas 15/09/2008, 16/10/2008, 15/01/2009 y 06/03/2009; evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA, por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 160: Marcado con el numero “7”. Libreta de Ahorros.

Relacionas a libretas de ahorros a favor de la accionante CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, identificada en autos, de las mismas se observa, que dichas libretas se encuentra remarcadas en la parte numérica, por lo que no trae credibilidad en su contenido, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Y así se señala

Folios 161 y 162: Marcado con el numero “8”. Estado de cuenta del Banco Bicentenario.

Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la demandante CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS.

Folios 162 y su vto: Marcado con el numero “9”. Estado de cuenta del Banco Bicentenario.
Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS, plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la demandante FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN.

Folios 163 y su vto : Marcado con el numero “10”. Recibos de pago. Recibo de orden números 001799763, 002026963, 002371977 y 001698280 de fechas 12/11/2008, 16/12/2008, 06/03/2008 y 16/10/2008 montos diferentes cada uno 799,23, 1.598,46, 799,23 y 799,23

Consignados en originales referentes a comprobantes de pago a nombre de la demandante ciudadana FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, identificada en autos, de fechas 12/11/2008, 16/12/2008, 06/03/2008 y 16/10/2008; evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA, por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 164 y su vto: Marcado con el numero “11”. Copias de Cheques de Fechas 30/12/2008, 25/05/2009, 15/07/2009 y 07/10/2009 respectivamente.

Consignados en copias fotostáticas referentes a títulos valores (Cheque) a favor de la demandante ciudadana FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, identificada en autos, de fechas 30/12/2008, 25/09/2009, 15/07/2009 y 07/10/2009; evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA-COORDINACIÓN REGIONAL; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



Folios 165: Marcado con el numero “12”. Constancia de Trabajo.

Consignada en original referente a constancia de trabajo a favor de la demandante ciudadana FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, identificada en autos, de fecha 07/02/2011; evidenciándose de la misma fecha de ingreso; emitida por la accionada de autos SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) del Estado Cojedes; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 166: Marcado con el numero “13”. Reconocimiento emitido por la ciudadana T.S.U Karla Montes, Directora Regional de SENIFA Cojedes.

Consignados en original referente a reconocimiento a favor de la demandante ciudadana FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, identificada en autos, otorgando en el mes de julio de 2011; evidenciándose del mismo que es emitido por la Directora Regional SENIFA Cojedes, en virtud de la destacada y valiosa labor en el programa Simoncito; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la demandante MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ.

Folios 167 y su vto: Marcado con el numero “14”. Copias de Cheques de fechas 30/12/2008, 01/04/2009 y 07/10/2009 respectivamente y recibo de pago Nº de orden 002015543 de fecha 17/12/2008

Consignados en copias fotostáticas referentes a títulos valores (Cheque) a favor de la demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, identificada en autos, de fechas 30/12/2008, 01/04/2009, 07/10/2009 y copia de comprobante de pago de fecha 17/12/2008; evidenciándose de los títulos valores el nombre de la accionada SENIFA-COORDINACIÓN REGIONAL; y del comprobante por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 168: Marcado con el número “15”. Constancia de Trabajo.

Consignada en original referente a constancia de trabajo a favor de la demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, identificada en autos, de fecha 07/02/2011; evidenciándose de la misma fecha de ingreso; emitida por la accionada de autos SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) del Estado Cojedes; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 169: Marcado con el número “16”. Reconocimiento emitido por la ciudadana T.S.U Karla Montes, Directora Regional de SENIFA Cojedes.

Consignados en original referente a reconocimiento a favor de la demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, identificada en autos, otorgando en el mes de julio de 2011; evidenciándose del mismo que es emitido por la Directora Regional SENIFA Cojedes, en virtud de la destacada y valiosa labor en el programa Simoncito; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece


De la demandante MERLYS MARIBEL CARRASQUEL RIVAS.

Folios 170: Marcado con el número “18”. Recibos de pago, números de orden 002260877, de fecha 16/01/2009 monto 799,23, sin número de orden de fecha 26/11/2008

Consignados en originales referentes a comprobantes de pago a nombre de la demandante ciudadana MERLYS MARIBEL CARRASQUEL RIVAS, identificada en autos, de fechas 16/01/2009 y 26/11/2008; evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA, por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 171: Marcado con el número “19”. Constancia de Trabajo

Consignada en original referente a constancia de trabajo a favor de la demandante ciudadana MERLYS MARIBEL CARRASQUEL RIVAS, identificada en autos, de fecha 24/11/2009; evidenciándose de la misma fecha de ingreso; emitida por la accionada de autos SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) del Estado Cojedes; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 172: Marcado con el numero “20”. Estado de cuenta del Banco Bicentenario.

Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, MERLYS MARIBEL CARRASQUEL RIVAS, plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la demandante DIGNA ESPERANZA SOLORZANO

Folios 173 y 174: Marcado con los números “21 y 22”. Certificados emitidos por (SENIFA) de fecha octubre1996 y certificado otorgado por la Asociación Civil HCD Cojedes, de fecha septiembre 1998.

Consignados en original referente a reconocimiento a favor de la demandante ciudadana DIGNA ESPERANZA SOLORZANO, identificada en autos, otorgando en el mes de julio de 2011; evidenciándose del mismo que es emitido por la accionada de autos SENIFA, en virtud de la participación en los talleres del programa educación familiar para la comunidad; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece


De la demandante XIOMARA MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ.

Folios 175 al 177: Marcado con el número “23 al 25”. Recibos de pago, Nros de orden 001507539 de fecha 15/09/2008 y orden pago Nº 001691853 de fecha 17/10/2008 y en su vto Pago de Transferencia sin numero de fecha 26/11/2008, orden de pago Nº. 002021006 de fecha 158/12/2008. Orden de pago Nº. 002254904 de fecha 19/01/2009, Pago de Transferencia sin numero de fecha 26/01/2009 y su vto Orden Nº.002555741 de fecha 03/04/2009 y libreta de ahorro del Banco Central. Certificado otorgado por (SENIFA) de fecha julio de 2010 y orden de pago Nº. 002365098 de fecha 04/03/2009.

Consignados en originales referentes a comprobantes de pago a nombre de la demandante ciudadana XIOMARA MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ, identificada en autos, de fechas 15/09/2008, 17/10/2008, 26/11/2008, 18/12/2008, 19/01/2009, 26/01/2009, 03/04/2009 evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA, por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a la libreta de ahorro inserta al folio 176 y su vto de la entidad Bancaria CENTRAL Banco Universal, la misma se desecha en virtud que no aporta solución a la presente controversia; en tal sentido se desecha del material probatorio. Y así se señala.

En relación al certificado emitido por la accionada inserto al folio 177, a favor de la demandante de autos, el mismo se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la demandada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 178 y su vto. Marcado con el numero “26”: Estado de cuenta, proveniente de la entidad financiera Banco Bicentenario Banco del Pueblo.
Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, XIOMARA MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la demandante SILVA RAMONA BARRIOS PARRAGA.

Folios 179: Marcado con el número “27”. Libretas de ahorro.

Relacionadas a libretas de ahorro de la entidad Bancaria CENTRAL Banco Universal, la misma se desecha en virtud que no aporta solución a la presente controversia; en tal sentido se desecha del material probatorio. Y así se señala.

Folios 180 y su vto: Marcado con el número “28”. Estado de cuenta del Banco Bicentenario.

Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, SILVA RAMONA BARRIOS PARRAGA, plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la demandante NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA.

Folios 181: Marcado con el número “29”. Recibo de pago. Nrs orden 001693228 de fecha 17/10/2008 de monto 799,23

Consignados en original referente a comprobante de pago a nombre de la demandante ciudadana NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, identificada en autos, de fecha 17/10/2008, evidenciándose de los mismo el nombre de la accionada SENIFA, por concepto de pago de misiones; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 182 y su vto: Marcado con el número “30”. Estado de cuenta del Banco Bicentenario.

Original de estado de cuenta a favor de la accionante de autos, NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, plenamente identificada en autos; emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, el apoderado judicial alegó en el escrito de prueba que su objeto se basa en la apreciación de los depósitos realizados; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Sus resultas no consta a las actas procesales, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La misma no fue evacuada, en virtud de lo manifestado por el apoderado judicial de las accionantes en la celebración de la audiencia oral y pública, en cuanto a que: “…vista la incomparecencia de la parte demandada solicita sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta.”; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por la parte y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de Cobro de prestaciones sociales en virtud de la relación laboral que mantuvieron las accionantes plenamente identificadas a los autos, contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de destacar que el representante legal de la demandada, así como el representación legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual está adscrita la accionada de autos; no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, sin embargo, esta Juzgadora pasa pronunciarse en un primer término sobre tema de los privilegios y prerrogativas procesales establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Ahora bien, con respecto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.” (Cursiva propio del Tribunal)

Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia N.º 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado” (Cursiva propio del Tribunal).

Aunado, a lo anterior se hace necesario mencionar lo dictado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:

“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, no comparecio a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.


Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; no promovio pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la parte en la audiencia de juicio, así como de las documentales inserta a los folios 152, 154, 158, 159, 161 al 178, 180 al 182; que las ciudadanas AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS, FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, MERLYS MARIBEL CARRAZQUEL RIVAS, DIGNA ESPERANZA SOLORZANO, XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, SILVIA RAMONA BARRIOS PARRAGA y NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, plenamente identificada en autos, prestaron servicios personales para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Y así se decide.

En relación a las ciudadanas DELQUIS BIACNEI PINTO ORTEGA, MERIDAD BERRIO ARJONA, ELIZABEL DEL CARMEN ORTEGA, ADELA BERROTERAN APARICIO y YACELIS DEL CARMEN MATUTE MORILLO, plenamente identificadas a los autos; se hace necesario mencionar que de las actas procesales no consta prueba documental a favor de las accionantes antes mencionadas que demuestren la prestación del servicio para con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA);

Sin embargo del escrito de prueba (folio 149 y su vto y 150 y su vto) presentado por el apoderado judicial de las referidas demandantes indicó prueba testimonial a favor de las misma; en este sentido, en la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de las demandantes alegó que: “ratifica su pretensión y sus medios probatorios aportados a las actas y vista la incomparecencia de la parte demandada solicita sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta.”.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada, no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral de juicio y por ser la demandada ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los criterios jurisprudenciales, por lo que es la parte actora quien debía probar la existencia de la relación laboral de las accionantes DELQUIS BIACNEI PINTO ORTEGA, MERIDAD BERRIO ARJONA, ELIZABEL DEL CARMEN ORTEGA, ADELA BERROTERAN APARICIO y YACELIS DEL CARMEN MATUTE MORILLO, plenamente identificadas a los autos, para con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); por lo cual la parte actora no logró demostrar que las accionantes antes identificadas mantuvieran una relación laboral para con la demandada de autos. Y así se decide.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por las accionantes, AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS, FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, MERLYS MARIBEL CARRAZQUEL RIVAS, DIGNA ESPERANZA SOLORZANO, XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, SILVIA RAMONA BARRIOS PARRAGA y NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, plenamente identificada en autos, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en las respectivas constancia de trabajo, emanada por la accionada. Y así se decide.

En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal de las demandantes AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS, FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, MERLYS MARIBEL CARRAZQUEL RIVAS, DIGNA ESPERANZA SOLORZANO, XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, SILVIA RAMONA BARRIOS PARRAGA y NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, plenamente identificada en autos; considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad y bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora.


1.- AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE
Fecha de inicio: 20/09/2004.
Fecha de Culminación: 01/08/2013
Año 2004:
Bs.321,23 mensual /30 días= Bs. 10,70 diario
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 10,70= 74,90/360= 0,20
Alícuota de utilidades= 15 días x 10,70= 160,50/360=0,44
Bs. 10,70+0,20+0,44= Bs. 11,34 salario integral



Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para cada una de las accionantes; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (09-06-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, CARMEN MARITZA ZERPA MANAURE, CARMEN DINORA MONTOYA RIVAS, FLOR KARINA MOLINA BERROTERAN, MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, MERLYS MARIBEL CARRAZQUEL RIVAS, DIGNA ESPERANZA SOLORZANO, XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, SILVIA RAMONA BARRIOS PARRAGA y NANCY COROMOTO GUDIÑO RIERA, plenamente identificada en autos, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas DELQUIS BIACNEI PINTO ORTEGA, MERIDAD BERRIO ARJONA, ELIZABEL DEL CARMEN ORTEGA, ADELA BERROTERAN APARICIO y YACELIS DEL CARMEN MATUTE MORILLO, plenamente identificadas a los autos, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles; previsto en el artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes marzo del año 2016 y publicada a las cinco treinta y siete minutos de la tarde (05:37 p.m). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:37 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF.
HP01-L-2015-000060.