REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000164.
DEMANDANTE: ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10. 320662.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. ROBERT ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.400.
DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROMOTORA V&V, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDA: Abogado ORLANDO PINTO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 19.131.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de octubre del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentado por el ciudadano Robert Antonio Matheus, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.400; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosendo José Martínez Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320662; contra la entidad de trabajo PROMOTORA V&V, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 02 al 09)

Alega la representación judicial de la accionante en su escrito libelar (Folio 02 al 09): “Que su representado comenzó a prestar sus servicios como maquinista de primera para la empresa Constructora PROMOTORA V&V en la ciudad de Tinaquillo desde el 22 de junio de 2009 hasta el día 03 de septiembre del año 2013 fecha del despido; que devengaba un salario diario de 207,56; que desde que comenzó a trabajar para dicha empresa nunca fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumpliendo así con lo establecido en la cláusula 49 en su último aparte de la actual Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a nuestra Legislación laboral, resquebrajando la norma a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 63 de la Ley Seguro Social. Que el 03 de septiembre del año 2013 el patrono le hace saber de manera verbal la decisión tomada y le informa también que le cancelaría sus prestaciones de manera fraccionada en 3 o 4 cuotas violentando la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente. Que partiendo de la fecha de despido no se le ha realizado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, una diferencia de un retroactivo consecuencia de un ajuste de salario realizado en la última convención colectiva de la industria de la construcción, Similares y Conexos, un bono de asistencia de 6 días correspondiente al mes de agosto al año 2013, un bono de útiles escolares 35 días correspondiente al año 2013, dotación de uniformes, 40 días pendientes correspondientes al pago de vacaciones al año 2012, bono alimenticio 2009-2013 según lo establecido en la convención colectiva 2007-2009 y la actual 2010-2012. Que les cancelaron las últimas tres semanas le fueron remuneradas sin haberlas trabajados no por no quiso, sino porque el patrono le dijo que la maquina estaba accidentada y solo le pagaba la semana correspondiente mas no los otros beneficios de los cuales era acreedor y por causa ajenas a este el patrono no se las concedió. Que fundamenta la presente acción en los artículos 8, 17, 84, 122, 141, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la cuantía asciende a la cantidad de Bs.282.987,11; que reclama prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, contribución útiles escolares, bono de asistencia, aumento del 30% mayo 2013, dotación de implementos de trabajo, vacaciones pendiente por pagar año 2012,indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador. Que solicita a este digno Tribunal que la demandada realice la inscripción y afiliación del ciudadano trabajador Rosendo José Martínez Calderón por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el tiempo que laboró para el patrono habiéndose resquebrajado lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y también a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social …”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos admitidos:

“…Que reconoce la existencia de la relación laboral, que dicha relación se inicio el 26-06-2009 hasta el 30-08-2013 fecha en que se retiro por su propia voluntad, que se le presento una propuesta de pago por la cantidad de Bs. 168.937,03 con base al salario integral de Bs. 311,34 con fundamento a lo previsto en la Ley del Trabajo vigente.

De los hechos que niega, rechazada y contradice:

“Que el trabajador Rosendo José Martínez Calderón haya sido despedido; la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que el actor para el lapso de trabajo comprendido del 26/08/2009 al 30/08/2013 tenga un salario de Bs. 323,74; que el actor para el lapso de trabajo comprendido del 26/08/2009 al 30/08/2013 se le adeude la cantidad de Bs. 97.122 por concepto de antigüedad calculada con fundamento a la cláusula 46 de la Convención. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.453,18 por concepto de intereses sobre prestaciones calculadas al 19%; que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 11.656,44 por concepto de 54 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01/01/2013 al 03/09/2013 peticionado conforme con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención 2010-2012, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 14.462,62 por concepto de 67 días de utilidades del lapso comprendido del 01/01/2013 al 03/09/2013 de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.555,10 por concepto de 35 días de salarios de contribución para útiles escolares correspondiente al mes de septiembre 2013 de conformidad con lo previsto en la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs.1.295,16 por concepto de 6 días de bono de asistencia correspondiente al mes de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.019,85 por concepto de un pretendido aumento del 30% aprobado en fecha 04 de julio del año 2013. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.806,18 por concepto de dotaciones según la cláusula 57 y tabulador de 2011. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs.863,44 por concepto de dotaciones impermeables según cláusula 5 y tabulador de 2011.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

Parte Actora que: “…acogidos a la contratación colectiva de la construcción en base a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 42 de la contratación colectiva, las prestaciones sociales, la convención del estado Lara, bueno nos acogemos a la sentencia.”

Parte Demandada que: “Hubo unos hechos que rechazamos el despido y la aplicación de la contratación colectiva, el despido no consta como tal no fueron probadas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, no consta en autos esos hechos, uno de los requisitos para que sea condenada es que esté inscrito en la cámara de la construcción no está afiliada. Estamos dispuesta a una conciliación de conformidad a la legislación laboral.”

La parte actora, ciudadano Rosendo José Martínez Calderón, en la oportunidad de la réplica alego que: “Comencé en la Urbanización Los Naranjos en Tinaquillo yo ejecutaba la maquina, después fui para el Ferrocarril luego la obra se paró; la maquina se paró yo era el responsable de la maquina, se trajeron la maquina escondida, la maquina tenía más de 2 meses paradas, tengo la autorización de la maquina, me dijeron que iba estar parada la maquina, que me iban a dar 35.000 mil bolívares y el restante me lo iban a pagar en 6 partes, desde el primer día de trabajo comencé a trabajar la Construcción, le trabajaba a la Nación.

En la oportunidad de la Contrarréplica la representación judicial de la demandada alego: “Son hechos nuevos no consta en el expediente, lo hace de una forma genérica, no dice que trabajos de construcción se realizaba lo hace de una forma genérica una cosa es el derecho, los hechos y las pruebas, los hechos tienen que ser probados.”

La representación judicial del actor alegó: “El trabajador no goza de seguridad social, no fue inscrito en el Seguro Social, como dijo el doctor hubo una propuesta y se puede llegar, no tengo más nada que decir.”

El apoderado judicial del demandante, así como el apoderado judicial de la accionada no hicieron uso de las conclusiones en la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAES:
Folios 09 al 11 Marcado “A”. Copia fotostática de Poder otorgado por el trabajador plenamente identificado.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.

Folio 12 Marcado “B”. Recibo de pago donde se indica la fecha de ingreso del trabajador ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, emitido por la empresa PROMOTORA V&V, C.A.

Consignado en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido fecha de ingreso, nomina correspondiente 05/08/2013 hasta 11/08/2013, bono de alimentación, bono asistencia; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, el mismo se valora demostrativo de la relación laboral del accionante para con la accionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 13 al 75 Marcado “C”. Copia fotostática de la vigente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN.
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho. Y así se establece.

Folio 76 Marcado “D”. Copia fotostática de la cuenta individual del trabajador ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, emitida de la página del Instituto de los seguros Sociales.

Consignado en copia fotostática referente a cuenta individual emitida por la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero a favor del ciudadano ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, plenamente identificado en autos, observándose del mismo estatus del asegurado cesante, fecha de primera afiliación 23/10/1984, nombre de la empresa MOTIPACA, fecha de egreso 30/12/1989; en este sentido, siendo un documento administrativo, el cual goza de veracidad en su contenido en relación a la naturaleza sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, no siendo impugnado, ni tachado, el mismo se le otorga valor probatorio de documento administrativo, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 77 Marcado “E”. Cálculos realizados al trabajador por parte del patrono, donde se evidencia la cantidad ofrecida al Trabajador por un monto de Bs.146.642,17.

Consignado en copia fotostática, relacionada a liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante de autos Rosendo Martínez; observándose de la misma fecha de ingreso 26/06/2009 y fecha de egreso 03/09/2013, salario integral 310,50, cargo operador de máquina; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionada, utilidades fraccionada, dotación de uniformes, retroactivo por ajuste salarial desde mayo 2013, vacaciones pendientes por pagar año 2012; asimismo, de la misma no se observó que haya sido recibida y firmada por el demandante; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado por la accionada en la referida planilla de liquidación a favor del demandante de autos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 78 Marcado “F”. Constancia de Estudio.

Consignada en copia fotostática, referente a constancia de estudio emitida la ciudadana Profesora Doris García, portadora de la cedula de identidad Nº. V-9.539.864 en su condición de Directora Encargada de la Escuela Básica “Francisco Javier Sandoval” La Guamita Cojedes; mediante la cual hace constar que el estudiante Cesar Martinez cursa el 3er grado de educación Básica en el año escolar 2013-2014, de fecha 16 de septiembre de 2013; siendo que la misma reviste el carácter de documento administrativo, desprendiéndose su contenido sobre manifestaciones de certeza jurídica, no siendo impugnado, ni tachado, el mismo se le otorga valor probatorio de documento administrativo, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 168: Marcado “A”. Comprobante de egreso por bolívares 6.642, donde se evidencia el pago de nuestra representada PROMOTORA V&V C.A. a favor del ex trabajador ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, por concepto de pago de vacaciones del año 2012, según cheque Nº 601685 del Banco Nacional de Descuento.

Consignado en original, relacionado al pago por concepto de abono vacaciones diciembre 2012, a favor del accionante ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, plenamente identificado a los autos, por la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.6.642,00) de fecha 14/12/2012; firmado por el demandante de autos; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de abono de vacaciones diciembre 2012 a favor del actor; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 169: Marcado “B” Comprobante de egreso por bolívares 1000, donde se evidencia el pago de nuestra representada PROMOTORA V&V C.A. a favor del ex trabajador ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, por concepto de préstamo, según cheque Nº 0000702 del Banco Provincial.

Consignado en original, relacionado a préstamo a favor del accionante ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON, plenamente identificado a los autos, por la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs.1.000,00) de fecha 14/12/2012; firmado por el demandante de autos; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado se le otorga valor probatorio en cuanto al préstamo realizado a favor del accionante; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


PRUEBA DE INFORME: A la Cámara de la Construcción del estado Carabobo.

Sus resultas consta a los folios 199, desprendiéndose de su contenido que: “...se hace constar que la Empresa PROMOTORA V&V, C.A. de Rif: J-31707889-6 no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo...”; en la oportunidad del control de la prueba el apoderado judicial de la accionada alegó: “…a la hora de la valoración de la prueba en virtud que la misma es pertinente, legal tiene que ver con el hecho controvertido, en cuanto a desvirtuar la protección del demandante en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción…” ; el apoderado judicial del demandante alegó: “el derecho está escrito, no tengo nada que decir.”; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en la referida prueba de informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS TESTIFICAL En relación a los Testigos: Nerio Santana, Juan Campos, Rafael Olavarrieta y María José Parraga, los mismos fueron desistidos en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos; constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor Rosendo José Martínez Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.662 del pago de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada, PROMOTORA V&V, C.A.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido …”

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que de la documental inserta al folio 12 del presente asunto referente a recibo de pago emitido por la accionada de autos, el cual no fue impugnado ni tachado, el actor cumplía funciones como operador de máquina, mas no el indicado en el escrito libelar como maquinista de primera; que adminiculas con los demás medios probatorios inserto a los autos conllevan a que el accionante mantuvo uno relación laboral con la demandada desde el 22 de junio de 2009 hasta el 03 de septiembre de 2013; como operador de maquina; haciéndose necesario mencionar:

El principio Iura novit curia (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:

“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal)

La normativa laboral alegada por el actor como fundamento de lo peticionado, no se valora como un instrumento probatorio, sino su determinación, su aplicabilidad y vigencia, enmarcada dentro de la discusión del convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En este sentido, consta a las actas procesales a los folios 108 al 116 copia del Registro de Comercio de la accionada, desprendiéndose de su contenido al folio 111 capítulo I Denominación, Domicilio, objeto y Duración “ …TERCERA: El objeto principal de la Compañía será la explotación en general del ramo de la Construcción Civil, Proyectos, Hidráulica, Vialidad, Metalmecánica, Industriales, Movimientos de Tierra, Pavimentación, Paisajismo, Desarrollo Urbanístico y Habitacionales, Reparaciones, Reconstrucciones, Inspecciones de Obra, Suministro, Venta y Alquiler de Equipos y Maquinarias, Peritaje, Avalúos, Contrataciones y todo tipo de actividades conexas de conformidad con la ley y de licito comercio…”; asimismo, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella…”

Aunado a lo antes descrito, quien Juzga a pesar que de la prueba de informe se evidenció que la parte accionada no está inscrita en la cámara de la construcción, no es menos cierto, que en virtud de que no se evidencia en el tabulador de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 el cargo identificado como maquinista de primera, ni el de operador de maquina tal como se indica en el recibo de pegado inserto al folio 12 emitido por la demandada y consignado por el accionante; aunado al hecho de que el demandante no especifico en el libelo de demanda ni en la celebración de la audiencia oral y pública, cuáles eran sus funciones; es por lo cual, considera esta juzgadora que el presente asunto no le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (folios 61, 62, 67 y 68); por consiguiente, los conceptos reclamados serán calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Y así se decide.

En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el demandante relacionado a que la demandada no realizo la respectiva inscripción y afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales durante el tiempo de la relación laboral (folio 07 y su vuelto del escrito libelar); en este sentido, examinadas las actas procesales, no consta que el empleador haya inscrito al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es importante resaltar lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la referida Ley, que preceptúan:

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En tal sentido, la parte demandada no probó la inscripción del actor en el Seguro Social obligatorio, por lo cual, la inscripción en el seguro Social era una obligación de la demandada que al no hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

En consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que además de no inscribir al ciudadano demandante de autos, plenamente identificado, en el Seguro Social, la accionada, nunca realizó las cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, en consecuencia, siendo que el actor superó el lapso de 12 meses de trabajo y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a inscribir al accionante de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; por lo cual deberá pagar las cotizaciones correspondiente al período comprendido desde la iniciación de la relación laboral hasta su finalización, los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual del demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.

En este sentido y aunado a lo antes descrito, quien Juzga, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones a la accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, en acatamiento a la sentencia N.º 232 de fecha 03/03/2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; y la sentencia de N.º 0012 de fecha 19/02/2013 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejo asentado que “…el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando:
1-No lo inscriba.
2- Lo inscriba tardíamente.
3-No entregue las cotizaciones.”

Por consiguiente, quien decide, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año de servicio en virtud que el accionante solo indico el salario devengado en el último año; y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados. Y así se decide.

ROSENDO JOSE MARTINEZ CALDERON
Fecha de inicio: 22/06/2009.
Fecha de Culminación: 03/09/2013

Año 2009. Salario mensual Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 7 días x 32,25 = 225,75/360 días = 0,62
Alícuota de utilidades = 15 días x 32,25 = 483,75/360 = 1,34
32,25 + 0,62 + 1,34 = Bs. 34,21 salario integral.

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 8 días x 40,79 = 326,32 / 360 días = 0,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,79 = 611,85 / 360 = 1,69
Bs. 40,79 + 0,90+ 1,69 = Bs. 43,38 salario integral.

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 9 días x 51,60 = 464,40 / 360 días = 1,29
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60 = 774,00/ 360 = 2,15
Bs. 51,60 + 1,29 + 2,15 = Bs. 55,04 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 10 días x 68,25 = 682,50 / 360 días = 1,89
Alícuota de utilidades = 15 días x 68,25 = 1.023,75 / 360 = 2,84
Bs. 68,25 + 1,89 + 2,84 = Bs. 72,98 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 6.226,80 diarios Bs. 207,56
Alícuota bono vacacional = 11 días x 207,56 = 2.283,16 / 360 días = 6,34
Alícuota de utilidades = 15 días x 207,56 = 3.113,40 / 360 = 8,64
Bs. 207,56 + 6,34 + 8,64 = Bs. 222,54 salario integral.


Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 22-10-2009 al 22-06-2010: 45 días x 43,38= Bs. 1.952,10
Desde el 22-06-2010 al 22-06-2011: 62 días x 55,04 = Bs. 3.412,48
Total: Bs. 5.364,58

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “B” artículo 142 ).

Desde el 22-06-2011 al 22-06-2012: 64 días x 72,98 = Bs. 4.670,72
Desde el 22-06-2012 al 22-06-2013: 68 días x 222,54 = Bs. 15.132,72
Fracción desde el 22-06-2013 al 03-09-2013: 11,33 días x Bs. 222, 54= Bs. 2.521,37
Total: Bs. 22.324,81
Sub Total Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT y literal “B” artículo 142 LOTTT: Bs. 27.689,39

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “A” artículo 142.)

Año 2009
Desde Junio a agosto---------------------------1º trimestre 15 días
Septiembre a noviembre-------------------2º trimestre 15 días
Diciembre------------------------------------------------------05 días
35 días x Bs. 34,21 = Bs. 1.197,35

Año 2010
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 43,38= Bs.2.602,80
Año 2011
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 55,04= Bs.3.302,40
Año 2012
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 72,98= Bs. 4.378,80
Año 2013
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a agosto--------------------------------------------- 10 días
40 días x Bs. 222,54= Bs. 8.901,60

Sub Total Prestación de Antigüedad literal “A” artículo 142 LOTTT: Bs. 20.382,95

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C” artículo 142.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días x 4 años = 120 días x 222,54 = Bs. 26.704,80


En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, el literal “b”, siendo la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.689,39)

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad literal “b”; por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.689,39)

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Desde 22/06/2009 al 03/09/2013:
Desde el 22-06-2009 al 22-06-2010 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 22-06-2010 al 22-06-2011 = 16 días + 8 días = 24
Para un total de 46 días por el último salario básico; 46 días x Bs. 51,60 = Bs. 2.064,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionados artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Desde el 22-06-2011 al 22-06-2012 = 15 días + 15 días = 30
Desde el 22-06-2012 al 22-06-2013= 16 días + 16 días = 32
Fracción desde el 22-06-2013 al 03-09-2013= 2 meses x 32 días/12 meses= 5,33 días (Fracción)
Para un total de días por el último salario básico; 67,33 x Bs. 207,56= Bs. 13.957,01

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional DIECISEIS MIL VEINTI UN BOLIVAR CON UN CENTIMO (Bs. 16.021,01)

Utilidades
Fracción año 2009: Corresponde = 15 días x 6 meses / 12 meses = 7,5 días
Año 2010: 15 días
Año 2011: 15 días
Año 2012: 30 días
Fracción año 2013: Corresponde = 30 días x 2 meses / 12 meses = 5 días
Para un total de 72,5 días, por el último salario básico: Bs. 207,56 x 72,5 días = Bs. 15.048,10

Total por concepto de utilidades la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.048,10)

Total de los conceptos reclamados por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.447,89)

Ahora bien, consta al folio 168 y 169 del presente asunto documentales relacionadas al pago de abono vacaciones diciembre 2012 a favor del accionante de autos, por la cantidad de Bs. 6.642,00 y un préstamo por la cantidad de Bs. 1.000,00; los cuales deberán ser descontado del monto condenado; por consiguiente:

Bs. 86.447,89 – 7.642,00= Bs. 78.805,89

Total General de la Presente Demanda por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.805,89)

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03-09-2013; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (27-11-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROSENDO JOSÉ MARTÍNEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320662; contra la entidad de trabajo PROMOTORA V&V, C.A.; por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016 y publicada a las cuatro y veinticuatro minutos de la tarde (04:24 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24 p.m.

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson José Fernández Fernández


YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000164