REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de marzo del año 2016.
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000008.

PARTE RECURENTE: MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ALEJANDRA MARCARMEN D’ EMILIO SARDI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.417.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, contra el acto administrativo Nº 11 dictado en fecha ocho (08) de agosto del año 2002.

TERCEROS INTERESADOS: ORLANDO FLORES, ETANISLAO PETIT RAMON y JOSUÉ BRIZUELA.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inicia la presente procedimiento por motivo de la acción del Recurso de Nulidad de efectos particulares, contra el acto administrativo Nº 11 dictado en fecha ocho (08) de agosto del año 2002, iniciado el 23 de octubre del año 2002 por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; por la ciudadana Abg. ALEJANDRA MARCARMEN D’ EMILIO SARDI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.417; en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy Ezequiel Zamora, parte recurrente, exponiendo sus respectivas razones para intentar la acción.
En fecha 08 de julio del año 2003, Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se aprecia en sentencia que corre inserta a los folios 22 al 25 de las actas procesales que conforman el presente expediente, remitiendo el expediente al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre del año 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio entrada al expediente (folios 29 y 30).
Consta a los folios 31 al 41 de las actas las actas procesales que conforman el presente asunto, sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2004 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se declaró competente para conocer el presente recurso.
Consta a los folios 43 al 49 de las actas las actas procesales que conforman el presente asunto, sentencia de fecha 30 de junio del año 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso, y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta inserto a las actas procesales del expediente al folio 80, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo del año 2012, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que la causa continué su curso legal.
En fecha 27 de junio del año 2012, la ciudadana Juez que anteriormente regentaba este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente, tal como se evidencia al folio 82 de las actas.
En fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana Juez que anteriormente regentaba este Tribunal, se abocó de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena las notificaciones a las partes intervinientes en la presente litis.
En fecha 28 de octubre de 2015, esta Juzgadora, se abocó de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena las notificaciones a las partes intervinientes en la presente litis, tal como se evidencia al folio 127.
Consta a los folios 138 al 161 resultas positivas de las notificaciones del abocamiento de oficio dirigidas a las partes intervinientes en la presente recurso de nulidad, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se reanuda la presente causa al estado y grado que se encontraba para el momento del abocamiento.

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que pueda resolver el caso planteado, teniendo que la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Ello obedece porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido todo el interés en su prosecución y esa falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual desde el punto de vista jurídico es sancionada con la perención.
En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Itálicas Propias del Tribunal).
Ahora, desde el punto de vista doctrinal, se entiende por perención de la instancia uno de los modos anormales de terminación del proceso; en términos generales se le pone fin al juicio por su paralización durante un período establecido, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un tiempo establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, la perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (Resaltado propio del Tribunal).


Por cuanto este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia están en el deber de procurar la extinción de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la pérdida del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el término previsto en la ley para que dicho efecto se ocasione; constituye una forma anormal o particular de terminación del proceso.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales. Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una Condición Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del proceso por un año, son los actos inferidos en el iter legal, que procuren la continuación del juicio; es decir, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica como es la sentencia de fondo; en este sentido es importante entonces establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, determinar el comienzo y el fin del mismo.
Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de la parte recurrente en el proceso fue realizada el día 23 de octubre del año 2002, cuando interpuso escrito de recurso de nulidad contencioso administrativo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folio 04 al 06); (lo cual no reviste carácter de impulso procesal), sin que en alguna fecha posterior realizara algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas del tiempo previsto en la norma citada.
Cabe destacar que, la perención se verifica de pleno derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado; criterio establecido en Sentencia Nº 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Cursivas propias del Tribunal).
Es oportuno citar parte de la Sentencia Nº 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” ( Cursivas y subrayado propio del Tribunal).
De manera que, siendo la última actuación procesal de la parte recurrente, el 23 de octubre del año 2002, se inactividad ha configurado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido el lapso de un año indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento, es decir, sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación de impulso de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, por lo que se demuestra con esa inactividad la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, al observarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara de oficio la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso. Y así se decide.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación del criterio adoptado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales del Municipio San Carlos, hoy Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; por lo que forzosamente debe concluir esta Juzgadora que por el abandono del trámite debe declararse la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se establece.


DECISIÓN.

Siendo así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, contra el acto administrativo Nº 11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 08 de agosto del año 2002 de diciembre de 2012, incoado por la ciudadana Abg. ALEJANDRA MARCARMEN D’ EMILIO SARDI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.417; en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Carlos, hoy Ezequiel Zamora del estado Cojedes, parte recurrente. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y una vez declarada firme la presente sentencia, remitir el asunto al archivo sede para su guarda y custodia hasta la remisión definitiva al Archivo central. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, y al ciudadano Procurador General de la República.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis 2016.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y REMÍTESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza
El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.