REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de marzo del año 2016.
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2014-000203.
PARTE DEMANDANTE: LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ. I.P.S.A. 134.440.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Raúl Jesús Lara Colmenares Elton L. Cáceres F y inscritos en el IPSA bajo los Nros.134.444 y 111.351.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre del año 2014, en razón a la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, titular de la cedulas de identidad número V-10.329.084; contra la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda y su reforma folios 02 al 22 y su vuelto, y folio 88 y su vuelto.

Alega el accionante en su escrito libelar:

“… Que en fecha 16 de febrero de 2011 comenzó a prestar servicios personales de manera exclusiva subordinada, indefinida, dependiente, ininterrumpida y remunerada inicialmente para la entidad laboral ASOCIACION COOPERATIVA “DE TRANSPORTE EL MERCADITO”, subsidiariamente para la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO”; siendo su objeto real la explotación con fines comerciales y lucrativos de la ruta de transporte público de pasajeros Tinaquillo-San Carlos-Tinaquillo, en la modalidad de vehículos particulares asociados y afiliados tipo taxi y por puesto; bajo las ordenes directas de los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.573, V-13.442.619 y V-10.323.089 respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, además de ser choferes y socios. Que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. de lunes a sábado, que el cargo era DESPACHADOR, que sus funciones y tareas principales llevar el control tanto de salida como de arribo de los vehículos y velar porque los choferes firmaran el libro de control de llegada y de salida, coordinar las horas de embarque de pasajeros, coordinar las horas de salida de cada vehículo cargado de pasajeros, mantener el orden y el control de la zona de embarque de pasajeros, mantener informado en todo momento a sus jefes inmediatos de toda novedad existente en su área de responsabilidad y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas; hacer el llamado al público en general ofreciendo el servicio de transporte disponible, no permitir la presencia o invasión de otros transportistas dentro del área exclusiva de embarque de la Asociación Civil de Transporte. Que devengaba un salario variable estipulado de la siguiente manera: Todos y cada uno de los choferes socios, asociados y afiliados, diariamente, a la hora de acceder con su respectivo vehículo al área de embarque para cargar pasajeros; que tenían el deber de pagarle al despachador la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), que cada chofer asociado y cada chofer afiliado hacia este pago cada vez que ingresara a la zona de embarque. Que prestación de servicio se mantuvo desde el 16/02/201 hasta el 26/04/2014. Que jamás recibió pago por concepto de días de descanso semanal obligatorio, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, ni intereses, ni anticipos, ni garantía de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, que no fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Que en fecha 30 de abril de 2013 aceptó el ofrecimiento hecho por sus empleadores y jefes inmediatos ya identificados de comprar un derecho, una opción, una posibilidad de ingresar como miembro de esa entidad mediante la compra de un cupo por el valor nominal de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que lo cancelo por cuota mensuales sucesivas, que este cupón le permitiría escalar y pasar al estatus del socio y ocupar el cargo de chofer socio. Que en fecha 26 de abril de 2014 cuando se presento a sus labores a los pocos días de haber comenzado a ejercer su cargo de chofer sus jefes inmediatos los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.573, V-13.442.619 y V-10.323.089 respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte El Mercadito” sorpresivamente le prohibieron el acceso y que no se encontraba autorizado para embarcar pasajeros, que estaba Despedido, que no pertenecía, ni era miembro de la entidad laboral. Que se estaría en presencia de violación de principio constitucionales como el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrados y garantizados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que fue un despido no justificado contemplado en el literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que es violatorio del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, tipificados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear la responsabilidad patronal que establece el artículo 94 eiusdem concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que reclaman el pago por días de descanso y días feriados trabajados, prestaciones sociales, indemnización, vacaciones y bono vacacional, utilidades y bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, reembolso por compra de cupo; que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 284.457,92…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 03 al 11 de la Segunda Pieza que conforman el expediente:

Alegan la falta de cualidad de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, en virtud que jamás mantuvieron una relación laboral con el demandante LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, que no está presente los presupuesto de una relación de trabajo, que oponen la excepción a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el demandante de autos no estaba subordinado a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, son personas naturales y forman parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE EL MERCADITO; que no existió relación laboral de trabajo entre los ciudadanos CLEMENTE RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ANÍBAL RAMÓN APARICIO Y ROJOSON FLORES REYES y el demandante LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ.

Niega, rechaza y contradice:

“… Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, comenzó el 16 de febrero de 2011 a prestar servicio para los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, actuando como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil Transporte el Mercadito.

Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, estaba bajo las ordenes directa de los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes.

Que los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, no fueron jefe, ni supervisores inmediatos del ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, pues no existió relación laboral.

Que los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, despidieron al ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ.

Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, cumplía una jornada diaria, en un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. de lunes a sábados. Que el demandante jamás tuvo un horario impuesto por los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, actuando como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito”.

Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, cumplía funciones como despachador para los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, actuando como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito”.

Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, prestó los servicios personales para los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, actuando como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” en forma dependiente, exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida desde el 16-02-2011 hasta 26-04-2014 tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días.
Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, se le deba concepto tales como antigüedad, descanso semanal obligatorio, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, ni intereses, ni seguro social.

Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, se le asignara tarea especificas y determinadas, nunca existió laboralidad, ni permanencia, ni subordinación, ni remuneración, ni continuidad e ininterrumpida cuando el demandante no acudía a la parada, no estaba obligado a justificar su falta a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, actuando como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito”

Que los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, en su cualidad de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” le suministrara al demandante de autos, libros y hojas tipo formato pre impreso para que llevara el control de llegada, embargue y salidas de cada chofer asociado y cada chofer afiliado.

Que los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, en su cualidad de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” evadan impuestos.

Que los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, en su cualidad de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” le adeudan al ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, prestaciones sociales, indemnización, más días de descanso, más días feriados, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, utilidades y bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, más reembolso por la adquisición de cupo, más los intereses moratorios.

Que los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, en su cualidad de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” haya incurrido en un engaño un fraude o una simulación en relación al intento de compra del cupo efectuado por el demandante, ya que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 21 de los Estatutos de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” para afiliarse por decisión de la Asamblea de Asociados.

Que el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, demandante de autos, haya sido socio o sea socio en la Asociación Civil “Transporte el Mercadito” desde el 16/02/2011.

Que los demandados deba las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

La parte actora que:

“… En la celebración de la acta de audiencia de prolongación preliminar las personas solidarias demandadas actuaron en nombre y representación de la Asociación Civil Transporte Mercadito presentaron un cheque a favor de mi representado girado contra la agencia Banesco, contra la entidad laboral, este cheque es una propuesta de pago, por todo lo expuesto sean bien valoradas, la admisión de los hechos, en auto consta una acta extraordinaria celebrada folio 62 al 69 por los miembros del Transporte el Mercadito, los directores del Transporte actualmente no están representado legalmente, ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar de la demanda, insisto en la reclamación de las prestaciones sociales y conceptos reclamados e insisto en que los representantes de la demanda no están legalmente representado…”

Los apoderados Judiciales de la parte demandada y solidario demandado alegaron que:
“… Es una asociación sin fines de lucro, el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ, no fue trabajador para la Asociación Civil, ni para Transporte el Mercadito, ni para los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, no es cierto que se le deba prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y un reembolso de un cupo, allí lo que se hace es un reembolso para los asociados. Solicito que se declare sin lugar, es necesario evaluar el test de la laboralidad; el trabajo me consta, pero trabajó para cada uno de los choferes, el pago lo hacen los choferes, a cada uno de los socios y a los mal llamados piratas, jamás el Transporte el Mercadito, ni para la Asociación Civil el Transporte el Mercadito no trabajó; jamás perteneció para una nomina, simplemente hubo un cambio de directiva no nos revocaron nuestra representación, jamás hay una propuesta de pago, lo que existió es la devolución del aporte que él cancelo para la Asociación para trámites administrativos…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).


En este estado, la ciudadana Jueza procedió a interrogar al ciudadano demandante LUIYER JOSÉ PEÑA DIAZ antes identificado; quien contestó a las preguntas realizadas por la Juez:
“…Yo fui trabajador de la línea, me pagaba los directores el señor Aníbal, los otros eran Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, ellos me pagaban al final del día, yo era el único despachador, si maneje un vehículo pero fuera de la línea, ellos me suspendieron, ellos me dijeron que yo era socio de la línea según ellos, me botaron el 26 de abril de 2014, yo aparezco como socio, dueño de un cupo, dure más de tres (3) años en la línea, cuando ellos me fueron a botar no se reunió la directiva completa, maneje una semana en la línea, después me sacaron de la línea que no era socio, dure seis (6) meses de prueba, ahora ellos niegan que no trabaje para ellos, nosotros éramos diez (10) integrantes y aprobaron nueve (9) solamente, yo pague el cupo y está el soporte en el Banco del Tesoro tengo una cuenta y tengo una constancia de trabajo que me dieron.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

El apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó que:
“…El objeto de la Asociación Civil es el transporte por tierra en unidades de taxi; esto está tipificado como acto de comercio, su naturaleza es mercantil; es aquí donde nace la duda, porque está Asociación puede haberse creado para disfrazar la relación de mi representado, nada consta en el expediente que sea sin fines de lucro, con respecto al cheque presentado insisto que fue una propuesta de pago, el escrito libelar presentado fue reformado y ratificado, el pago del cupo ocurre en la relación de trabajo para mejorar de nivel socio económico pasando hacer de despachador a chofer.”

Los apoderados Judiciales de la parte demandada y solidario demandado en la oportunidad de la contrarréplica alegaron que:

“… En el escrito libelar jamás los directores de la asociación le pagaron, le pagaron los choferes, a los folios 64 y 65 aporte a la Asociación, el manejo y fungió, él cobraba diariamente, cada chofer le cancelaba a él no fue la Asociación Civil…”. (Cursivas del Tribunal).

El apoderado Judicial de la parte actora en su oportunidad de las conclusiones alegó que:
“Ratifico el escrito de demanda, estamos en presencia de un trabajador subordinado, percibiendo un salario variable, comprende un horario de trabajo, se puede observar de los medios probatorios presentados en cuanto al salario, se puede observar el salario que al final de la tarde se sacaba el salario que percibía, en una prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada presento un acuerdo de pago y los demandados no logran demostrar sus argumentos.” (Cursivas del Tribunal).

Los apoderados Judiciales de la parte accionada y demandado solidario en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:

“… No existe ninguna relación laboral, ni personal, ni mercantil, para poder ingresar un trabajador se debe tomar por la directiva, en las planillas que mostro el señor Luiyi se ve que pago, pago, pago, como puede probar que la Asociación le cancelaba no lo probó; no se dio la veracidad al test de laboralidad; el dinero fue presentado como una devolución como aporte, él cobrara diario y los choferes le pagaban…” (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Folios 24 al 26 de la pieza Nº 1: Marcado con la letra “A”. Copia simple del Documento Poder Especial Laboral debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes.

Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.

Folio 239 de la pieza Nº 1: Marcado con la letra “B1”. Constancia, de fecha 15/01/2014, emitida por la entidad de trabajo Asociación Civil "TRANSPORTE EL MERCADITO".

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora insiste en la validez de la prueba; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron: “Que indica que es socio, no trabajador.”

De la referida documental se observó que es emitida por la accionada de autos, es decir, Asociación Civil Transporte el Mercadito, firmada y sellada, a favor del accionante de autos en su condición de socio, de fecha 15 de enero del 2014; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, la misma se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al carácter de socio que ostentaba el demandante de autos en fecha 16/02/2011, para con la accionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 240 de la pieza Nº 1: Marcado con la letra “B2”. Convocatoria, de fecha 13/03/2013, suscrito por el ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, antes identificado.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar la prestación del servicio”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “objetó la prueba por no tiene sello de mi representada.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Del contenido del referido instrumento probatorio se observó que es suscrito por el accionante dirigido a los señores socios el Mercadito de fecha 13 de marzo de 2013, el cual contiene una firma, numero de cedula y fecha de 13/03/2013, a los fines que se le sea devuelto el horario de trabajo; más sin embargo, de la misma no se observó que haya sido recibida, firmada, ni sellada por los representantes de la accionada, ni los demandados solidarios; por lo cual de la misma no se evidenció la prestación del servicio alegada por el accionante, por consiguiente se desecha. Y así se señala.

Folios 241 al 252 de la pieza Nº 1: Marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8” y “D-9”, Planillas de control diario, emitida por la entidad de trabajo Asociación Civil "TRANSPORTE EL MERCADITO".

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar parte de la labor de mi representado lo vincula con la Asociación Civil”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “objetó la prueba a pesar que tiene el logo de la Asociación, no tiene control, no tiene sello húmedo para darle veracidad.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Del contenido del referido instrumento probatorio se observó que las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas; por lo cual, es de mencionar sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22/04/1999, estableció:

“…la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no procede valorar dicha copia como prueba documental…”
Asimismo, en cuanto al PRINCIPIO DE ALTERABILIDAD DE LA PRUEBA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/06/2014, indicó:
“…la demandada señala que la Ley no obliga a llevar un libro (…), añadiendo que la parte no promovente alegó que el mismo no le era oponible y que debía desecharse, “por cuanto viola el Principio (sic) de alterabilidad de la prueba”, con base en el artículo 1.368 del Código Civil…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Aunado, a lo antes descrito, y en virtud de lo manifestado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública; y en virtud que los referidos libros de control o planillas de control no fueron emitidos, ni sellados, ni llevados por los representantes de la accionada y demandados solidarios. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 253 y 254 de la pieza Nº 1: Marcado con la letra “E”. Contrato, de fecha 30/04/2013, suscrito por los ciudadanos CLEMENTE RAMON RAMIREZ ROJAS, ANIBAL RAMON APARICIO y ROJOSON FLORES REYES, titulares de la cedulas de identidad Nº (s) V-11.963.573, V-13.442.619 y V-10.323.089, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la entidad de trabajo Asociación Civil "TRANSPORTE EL MERCADITO".
En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar la relación laboral”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “objetó la prueba y se lee muy clara que es su condición de asociados.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

De su contenido se observó cargo el cual se indica socio y aporte monto por Bs. 5.000,00; debidamente firmado y sellado por los directivos de la accionada de autos, Asociación Civil "TRANSPORTE EL MERCADITO"; siendo documento privado el cual crea derecho entre las partes, por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al cargo de socio ostentado por el accionante en fecha 30/04/2013 para la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 255 al 263: Marcado con la letra “F”. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 03.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar la relación laboral”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “fue invitado para ver si reunía con las condiciones para ingresar como socio, la junta directiva tomo la decisión de no permitirle el acceso.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Documental relacionada a copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria Nº 3 de la Asociación Civil Transporte el Mercadito, autenticada por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; no siendo impugnada, ni tachada tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo documento público que goza de fe plena de su contenido es por lo que se le otorga valor probatorio de documento publico de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 eiusdem. Y así se establece.

Folio 264: Marcado con la letra “G”. CIRCULAR de fecha 21-02-2012.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar que esta era una de las tareas y funciones que tenía mi representado emanado de sus empleadores.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “la objetan por ser copia simple no tiene firma ni sello de la asociación.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

De su contenido no se pudo observar las características relacionadas a las tareas o funciones alegadas por el accionante en cuanto a la relación laboral para con la accionada; por lo cual no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 265 al 319: Marcados con las letras “H1, H2, H3, y H4”. Copias simples de los Libros de Control de llegadas de embarques y salidas llevados por la Asociación Civil TRANSPORTE EL MERCADITO.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar el nexo de la relación laboral.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “la objetan por ser copia simple no tiene firma, ni sello de la asociación.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Aunado, a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, quien Juzga, le otorga el mismo valor probatorio de las documentales insertas a los folios 241 al 252 de la pieza Nº 1 del presente asunto; en cuanto a que la misma se relaciona a copias fotostáticas de libros. Y así se establece.

Folios 320 al 324: Marcados con las letras “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13 y J14”. Copias simples de comprobantes de depósitos bancarios.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar los depósitos realizados aportes para la Asociación.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “la objetan por ser copia simple no están los originales.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Las referidas documentales se relacionan con transacciones bancarias realizadas por el accionante a favor de la accionada de autos, giradas contra la entidad bancaria Banco del Tesoro; no evidenciándose de la misma la prestación del servicio del actor para con la demandada, ni para con los demandados solidarios. Y así se señala.

Folio 325 al 421: Marcado con la letra “I”. Libro de Actas.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar el nexo de la relación laboral.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “objetan el presente documento debe tener firma y sello de la asociación es una prueba pre constituida por el señor Luiyer Peñaloza.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Aunado, a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, quien Juzga, le otorga el mismo valor probatorio de las documentales insertas a los folios 241 al 252 de la pieza Nº 1 del presente asunto; en cuanto a que la misma se relaciona a copias fotostáticas de libros. Y así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Libros de Actas, Libros de Control de llagadas, embarques y salidas, correspondientes al periodo en que el demandante prestó servicios y Actas de Asambleas General Ordinarias y Extraordinarias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2012, 2013 y 2014.

En la celebración la audiencia oral y pública los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “No tenemos los libros a la mano, hubo un cambio de directiva, no tenemos los libros.”; la representación judicial del actor alego que: “Que insiste en la exhibición y en las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En virtud de lo manifestado por las partes en el debate probatorio con respecto a la prueba de exhibición, es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, quien Juzga, no puede suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el demandante, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAATRI), sus resultas consta al folio 42 de la pieza Nº 2 del presente asunto.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “el objeto es demostrar que la asociación civil se califica como sujeto pasivo, el objeto real es mercantil no si fines de lucro.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “La controversia no es si pago o no pago, la asociación si cumple con los tributos, no le veo sentido en la relación laboral.” la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Del contenido de la misma se desprende que: “…para dejar constancia del incumplimiento por parte de la referida asociación civil a las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas (vigente)…”; en este sentido, es traer a colación lo referente a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (Negrilla y Subrayado Propio del Tribunal); por consiguiente, siendo un documento público administrativo emitido por un órgano de la administración Municipal de Tinaquillo estado Cojedes; tendiendo su naturaleza sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica; sin embargo la misma se desecha en virtud que no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.

Al Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, sus resultas consta al folio 48 de la pieza Nº 2 del presente asunto.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “Demostrar que podemos estar en presencia de una simulación, con la finalidad de un lucro.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por los representantes judiciales de la demandada y solidarios demandados alegaron que: “Esta representación no entiende que esa prueba habla de un cupo, no es la controversia.”; la parte actora insiste en la validez de la prueba.

Del contenido de la misma se desprende que: “…la Asociación Civil de Transporte el Mercadito, que hace vida en esta Municipalidad conjuntamente con las demás líneas de transporte cumple con los pagos de Patente de vehículos…” ; en este sentido, siendo un documento público administrativo el cual tiene su naturaleza sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica; sin embargo la misma se desecha en virtud que no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.

TESTIMONIALES

En cuanto a los ciudadanos MARIANNYS JOSE RIOS JIMENEZ, RUBEN ARGENIS FLORES MIRELES, NORMEDYS CAROLINA LOPEZ RIVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.850.747, V-18.849.278, y V-13.733.534; los mismos fueron desistidos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

En relación a la ciudadana YESSICA ALEJANDRA ARAUJO CACERES, titular de las cédula de identidad N.º V-19.357.178, la misma fue juramentada y rindió sus declaraciones.
A las preguntas realizadas por la parte promovente respondió que:

“Si lo conozco de la Asociación Civil Cooperativa el Mercadito, el cargo era despachador, duro como tres (3) años, estuve presente cuando lo despidieron al señor LUIYER PEÑALOZA DÍAZ, hubo grosería, discusiones ese fue el hecho que yo vi, yo trabaje en una tienda llegaba a las 07:30 a.m. y él estaba allí y salía del trabajo a la 06:00 p.m. y él estaba allí, no sé quien le pagaba el salario.

La representación Judicial de la accionada y demandado solidario realizó su derecho a repreguntar a la testigo, contestando a las preguntas realizadas que:

“No tengo ningún intereses, es vecino, el trabajaba en el Mercadito, el altercado ocurrió en la parada del Mercadito, el era que anotaba y está pendiente de los pasajeros y de los carros que entraban, no sé si los choferes le cancelaban, la fecha del altercado fue el 26/04/2014, fueron muchas palabras que le dijeron y le dijeron que no trabaja para la línea, no recuerdo si era chofer, lo conozco más de seis (6) años, el me dijo que trabaja en una línea.”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; asimismo, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El AMIGO MANIFIESTO…”.

Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.

En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto a que la misma es un testigo que goza de inadmisibilidad relativa, la cual no tiene relevancia jurídica. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Folios 168 al 195 de la Pieza N.º 1: Actas de Asambleas Extraordinarias Nº 01, Nº 02 y Nº 03 las cuales se encuentran en Copias Certificadas.

En la celebración la audiencia oral y pública la representantes judiciales de la parte accionada y demandados solidario alegaron que: “el objeto es que el ciudadano LUIYER no ingreso a la Asociación como socio ni como trabajador.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por el representante judicial del demandante no realizo observaciones a las misma.

Documental relacionada a copias fotostáticas certificadas de acta de asamblea extraordinaria N.º 1, N.º 2 y N.º 3 de la Asociación Civil Transporte el Mercadito, autenticada por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; no siendo impugnada, ni tachada tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo documento público que goza de fe plena de su contenido es por lo que se le otorga valor probatorio de documento publico de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 eiusdem. Y así se establece.

Folios 431 al 423: Marcados con la letra “A y B”. Copias simples de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Transporte el Mercadito”. Documentos originales de Permiso Provisional emanado de la Alcaldía de Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Los representantes judiciales de la parte accionada y demandados solidario alegaron en la celebración la audiencia oral y pública que: “el ciudadano LUIYER no aparece como socio ni trabajador.”; y en la oportunidad del control de prueba ejercida por el representante judicial del demandante alegó que: “Las impugno por ser copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pertenecen al tema decidendum, aquí se está discutiendo el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios.”

Ahora bien, los mismos fueron consignados en copias fotostáticas relacionados a los datos relativos a los vehículos pertenecientes a COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL MERCADITO R.L”; Acta Constitutivas y Estatutos de la Cooperativa de Transporte el Mercadito” R.L; y Permiso Provisional Prestación de Servicio de Carro por puesto; y en virtud de la impugnación por ser copia simple realizada por el apoderado judicial del actor, aunado a lo manifestado por los apoderados judiciales de la accionada y demandado solidario, se pudo evidenciar que los mismo no aportan solución a la presente controversia, por lo cual se desechan. Y así se señala.

TESTIMONIALES:

En cuanto a los ciudadanos JULIO CESAR MORENO RUIZ, JESUS HUMBERTO TORRES, JOSE VICENTE RIVERO, JESUS ARMANDO CAÑAS PEÑA. SIMON ANTONIO BLANCO, JUAN DEL SOCORRO ARCILA CALANCHE y CARLOS OMAR PALENCIA ORDOÑEZ, PEDRO REEN VASQUEZ LEON, DEIBY JOSE LO RUSSO MORENO; los mismos fueron desistidos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

En relación a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BERRIOS ARIAS, GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ, WISTON ALBERTO TORRES PINTO y RAFAEL ALFONSO GUEVARA HERNANDEZ, plenamente identificados a los autos; los mismo fueron juramentados y por cuanto manifestaron a este Tribunal ser socios de la Asociación Civil demandada, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnarlos de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido; el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…”

Asimismo, el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello…”
En este sentido, la doctrina ha establecido en cuanto a la Tachas a los testigos, se entiende por las condiciones personales de los testigos y las circunstancias de sus declaraciones que restan valor probatorio a la prueba testimonial. Se puede tachar a los testigos por ser parientes, amigos, enemigos, socios, dependientes económicos, o que los una con alguna de las partes una relación tal que los hagan sospechosos de parcialidad; aunque también puede ser motivo de tachas el que las declaraciones del testigo sean confusas, vagas, contradictorias, incompletas, etc.
Las tachas no se fundan en la inhabilidad, por el contrario suponen la capacidad de ser testigo y conciernen las circunstancias, ya sean personales o relativas a su propia declaración. Las tachas formuladas a los testigos no buscan invalidar su declaración, sino restarle eficacia probatoria.
Asimismo, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1-El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2-El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3-EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4-LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5-El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6-No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7-No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8-El AMIGO MANIFIESTO…”.

Por consiguiente, aunado a lo antes descrito y en virtud de la tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial del accionante; y vistas las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte accionada no tienen relevancia jurídica; razones por lo cual se declara CON LUGAR la tacha planteada por el demandante. Y así se decide.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, consecuencia de la prestación del servicios prestado en la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que no constituyen relación de carácter laboral ni de otra naturaleza.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omissis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS.
Visto que los apoderados judiciales de la demandada ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes; alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

Respecto a la demandada ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO”, niega la relación laboral, y con relación a los demandados solidarios los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes; negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados solidarios como persona naturales ni como patrono.

De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: La parte actora no promovió prueba alguna donde se evidenciara el salario percibido en los cuales se señalen expresamente como empleador a los demandados solidarios.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y el accionante. Y así se decide.

Del fondo de la Controversia.

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que de las documentales inserta a los folios 239 y 240 de la pieza N.º 1 referentes a la prestación del servicio y solicitud de la devolución del horario del trabajo; no es menos cierto, que de las misma se desprende el carácter de socio para la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO”, asimismo, el accionante en la celebración de la audiencia oral y publica manifestó que manejó una semana en la línea, e indicando en su escrito libelar que su función era despachador tal como lo indico en la documental inserta al folio 264 de la pieza Nº 1, referente a las funciones que debía cumplir como despachador de la accionada y que le y le pagaban los choferes, por consiguiente, adminiculas con los demás medios probatorios inserto a los autos conllevan a que la mismas no demuestran los elementos de una relación laboral, aunado a lo manifestado por la representación judicial de la parte demanda y solidario demandado, en cuanto a que la relación de la accionante no es de carácter laboral ni de ninguna naturaleza; haciéndose necesario mencionar:

La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.

Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).

Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Igualmente, en sentencias de fecha 13/08/2002 N.º 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

…omisis…
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Subrayado Propio del Tribunal).

Acorde con lo anterior ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 0504 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacarigua) expediente 05-290 que ha establecido:

“…en el caso de una persona que preste sus servicios (…) no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público (…) en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente:

“…observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, es de acotar la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000034, emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, criterio que esta Juzgadora comparte, en la cual indicó:

“…es evidente que su relación de trabajo, es con los propietarios de los vehículos a los cuales les trabajaban directamente y no con la asociación civil demandada, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece…” (Cursiva propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda o con el demandado solidario; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada así como para el demandado solidario.

De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: La parte actora no promovió prueba alguna donde se evidenciara el salario percibido en los cuales se señalen expresamente como empleador a la demandada de autos, es decir, ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO”.

Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que la demandada y el demando solidario haya constituido una relación laboral directa con el accionante, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia y la prueba testimonial, desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por el accionante; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “…al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por él a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por él a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad número V-10.329.084; contra la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO”, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda para con los demandados solidarios como personas naturales ciudadanos los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes, plenamente identificados en las actas procesales, por no tener cualidad para sostener el presente juicio, tal como se acordó en la parte motiva de la sentencia.

No hay condenatoria en costas.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016 y publicada a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:35 a.m.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández

YPM/ejff.-
HP01-L-2014-000203.