REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2008-000046
DEMANDANTE: JOSÉ BLASDIMIR RODRIGUEZ, OMAR FELIPE LUGO COLINA, RAMÓN FELIPE AGUILAR CASADIEGO, JOSÉ ALBERTO AZUAJE GARCÍA y CARMELO RAMÓN QUINTANA BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.356.104, V-7.760.336, V-4.096.475, V-8.740.951 y V-4.099.408, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 111.353.
DEMANDADO: ACEROS LAMINADOS, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SARAJAY GONZALEZ ALVAREZ, ERIKA HIDALGO RODRIGUEZ y ELIDE LICON ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N.º 11.272, 56.569, 76.825 y 39.911 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de que la parte accionada de cumplimiento a lo indicado mediante auto (folio 198) de fecha 11 de marzo del año dos mil diez (2010) referente a: “…hasta tanto no sea consignado y certificado la consignación de ese cartel en el otro diario, vale decir “El Carabobeño” no se computarán los lapsos y términos legales respectivos para la celebración de la Audiencia Preliminar…” (Itálicas y cursiva propias del Tribunal); y es que hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que pueda resolver el caso planteado, teniendo que la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Ello obedece porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido todo el interés en su prosecución y esa falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual desde el punto de vista jurídico es sancionada con la perención.

En este sentido, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa , sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Itálicas Propias del Tribunal)

Ahora, desde el punto de vista doctrinal, se entiende por perención de la instancia uno de los modos anormales de terminación del proceso; en términos generales se le pone fin al juicio por su paralización durante un período establecido, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un tiempo establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, la perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (Resaltado propio del Tribunal)

Por cuanto este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia están en el deber de procurar la extinción de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales; de manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales. Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una Condición Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del proceso por un año, son los actos inferidos en el iter legal, que procuren la continuación del juicio; es decir, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica como es la sentencia de fondo; en este sentido es importante entonces establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, determinar el comienzo y el fin del mismo.

Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de la parte demandante en el proceso fue realizada el día 25 de febrero del año 2010, mediante diligencia en la cual consigna: “…ejemplar completo del Diario El Nacional del día jueves 10 de diciembre del año 2009, inserto en la sección de Deportes, página Publicidad 7, la cual contiene el cartel de notificación al ciudadano Pedro Rafael González, titular de la cedula de identidad Nº 7.018.169, en su carácter de tercero…” (folios 193 y 194); y por la parte demandada la última actuación en el proceso fue realizada el día 09 de marzo del año 2010, mediante diligencia en la cual expone: “…que la publicación debe realizarse en dos (02) diarios de circulación nacional "El Nacional" y el diario "El Carabobeño", la parte demandante solo consigno el del diario "El Nacional", mas no el de "El Carabobeño", por lo que no debió proceder la certificación para correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…” (Folio 197); sin embargo, se observa de las actas procesales que la parte demandante en fecha 04 de mayo del año 2011, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 190 y 191 (lo cual no reviste carácter de impulso procesal), sin que en alguna fecha posterior realizara algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas del tiempo previsto en la norma.

Cabe destacar que, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado; criterio establecido en Sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Cursivas propias del Tribunal)

Es oportuno citar parte de la Sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado y Negrillas propio del Tribunal)

De manera que, siendo la última actuación procesal de la parte demandante fue en fecha 25 de febrero de 2010 y por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2010; se inactividad ha configurado la perención de la instancia en virtud de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habiendo transcurrido cinco (5) años y dos (02) meses, desde la última actuación sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento, es decir, sin que las partes haya efectuado alguna actuación de impulso de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, por lo que se demuestra con esa inactividad la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, al observarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara de oficio la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso. Y así se decide.

En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “…Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BLASDIMIR RODRIGUEZ, OMAR FELIPE LUGO COLINA, RAMÓN FELIPE AGUILAR CASADIEGO, JOSÉ ALBERTO AZUAJE GARCÍA y CARMELO RAMÓN QUINTANA BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.356.104, V-7.760.336, V-4.096.475, V-8.740.951 y V-4.099.408, respectivamente, contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS. Y así se decide.

En mayor abundamiento jurídico este Tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señala: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el artículo 1.972 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis 2016.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a las partes, mediante Cartel publicado en la Cartelera de este Tribunal, y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, remítase el presente expediente al Archivo Sede, hasta su envió definitivo al Archivo Judicial para el resguardo del mismo.
La Jueza.


Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández


La Sentencia anterior se publicó, siendo las 04:03 p.m.

El Secretario Accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández

SAV/ejff.-
Expediente HP01-L-2008-000046