REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Briseida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V. 8.670.160, con domicilio en la ciudad y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ronald José Marcano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.912.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 151.929.-
Demandados: Herederos Conocidos del De Cujus ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), quien estaba identificado con la Cédula de Identidad número V.3.042.475, ciudadanos Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna Del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.11.961.264, V.11.961.265, V.14.112.538 y V.14.112.537 en su orden, así como a los Herederos Desconocidos del Causante Julio José Quintana Estrada(+), quien estaba identificado con la Cédula de Identidad número V.3.042.475 y todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.
Apoderado judicial de los herederos conocidos del De cujus ciudadano Julio José Quintana Estrada (+): Reny José Abreu, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.19.260.518, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.576 y de este domicilio.
Defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, tengan interés directo y manifiesto en la presente causa y a los Herederos Desconocidos del Causante Julio José Quintana Estrada (+), quien estaba identificado con la Cédula de Identidad número V.3.042.475: Abogada Dahnellys Arvelo Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.186.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5658.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito con sus recaudos anexos presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, por el abogado Ronald José Marcano Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 151.929, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Briseida Rodríguez, en contra de los Herederos Conocidos del De Cujus ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), ciudadanos Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna Del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, así como Todas aquellas personas que se crean con derechos que tengan interés directo y manifiesto por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014 y posteriormente admitida por auto de fecha dos (2) de junio del año 2014, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, todos librándose Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa y a los Herederos Desconocidos del Causante Julio José Quintana Estrada(+), quien estaba identificado con la Cédula de Identidad número V.3.042.475, e igualmente, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibo, boleta de notificación y el respectivo cartel.
En fecha tres (3) de junio del año 2014, abogado Ronald José Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Briseida Rodríguez, mediante diligencia, solicita copia certificadas de actuaciones en la presente causa, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, siendo proveídas por auto del día seis (6) de junio del año 2014.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2014, el Alguacil de este Juzgado Denison Infante, dejó constancia de que fueron practicadas las citaciones de las ciudadanas Julissa Maura Quintana Torrealba y Johanna Del Valle Quintana Torrealba.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio del año 2014, presentada por el apoderado judicial Ronald José Marcano, consignó las publicaciones de los diarios “Las Noticias de Cojedes y “La Opinión”, en donde aparecen los edictos librados, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencias de fecha siete (7) de julio del año 2014, el Alguacil de este Juzgado abogado Denison Infante, hizo constar que practicó la notificación del Fiscal Cuarto (4ª) Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, asimismo, dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio del año 2014, el abogado Ronald José Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la expedición de un nuevo edicto, por cuanto por motivos económicos de su mandante, las publicaciones fueron interrumpidas; siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de julio del presente año, dejando sin efecto edito librado en fecha dos (2) de junio del año 2014 y librándose nuevo Edicto, el cual fue retirado por el precitado profesional del derecho el día treinta (30) de julio del año 2014.
En fecha treinta (30) de julio del año 2014, el abogado Reny José Abreu, apoderado judicial de los ciudadanos Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna Del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, presentó escrito de contestación a la demanda junto recaudos anexos, los cuales fueron agregados a las actas por auto en esa misma fecha.
Mediante nota de Secretaría del seis (6) de agosto, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa.
El día veinte (20) de noviembre del año 2014, el abogado Ronald José Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los diarios “Las Noticias de Cojedes y “La Opinión”, en donde aparecen los edictos librados, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, el abogado Ronald José Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano De cujus Julio José Quintana Mosqueda(+), así como de todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa y mediante diligencia aparte de la misma fecha, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, fue designada la profesional del derecho Dhannellys Arvelo Mosqueda, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De cujus Julio José Quintana Mosqueda(+), así como de todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa, librándose las correspondientes boletas a los fines de su aceptación o excusa.
Por auto de la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo medida cautelar peticionada, ordenó a abrir el cuaderno de medidas, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos para la reproducción del referido escrito y del libelo de la demanda.
Practicada oportunamente la notificación de la profesional del derecho Dhannellys Arvelo Mosqueda, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De cujus Julio José Quintana Mosqueda(+), así como de todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa, compareció la misma, quien aceptó desempeñar el cargo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, prestó el juramento de ley.
Una vez citada la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, en su carácter de Defensora Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda el día veintisiete (27) de julio del año 2015, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, se dejó constancia de vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de agosto del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que el abogado Ronald José Marcano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Briseida Rodríguez, consignó en cuatro (4) folios útiles y veinticinco (25) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5”, “H.6”, “H.7”, “H.8”, “I”, “I.1”, “I.2”, “I.3”, “I.4”, “I.5”, “I.6”, “I.7” y “J”, “K” y “L”; dejándose constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas por auto del día veinticuatro (24) de febrero del año 2016, sin que la parte demandada consignara pruebas, siendo admitidas las promovidas por la parte actora por auto de fecha siete (7) de octubre del año 2015.
El día catorce (14) de octubre del año 2015, a la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos Carlos Alberto Parra Baptista, Nancy Margarita Castillo Mendoza y Edith Campos, se dejó constancia que no asistieron al mismo, siendo declarados Desiertos.
En fecha quince (15) de octubre del año 2015, a la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos ciudadana Aurora Mora, María Aparicio y Elizabeth Nadales, se dejó constancia que no asistieron al mismo, siendo declarados Desiertos.
Mediante diligencia del veintiuno (21) de octubre del año 2015, el abogado Ronald José Marcano Contreras, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Briseida Rodríguez, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo en la presente causa, siendo acordada por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, el Tribunal ordena abrir una segunda 2da pieza, la cual se distinguirá con el numero Nº 02 con copia certificada del presente auto.
El día dos (2) de noviembre del año 2015, a la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos María Expedita, Carlos Alberto Parra Baptista, Nancy Margarita Castillo Mendoza y Edith Campos, se dejo constancia que no asistieron al mismo, siendo declarados Desiertos.
En fecha tres (3) de noviembre del año 2015, a la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos ciudadana Aurora Mora, María Aparicio y Elizabeth Nadales, se dejó constancia que no asistieron al mismo, siendo declarados Desiertos.
Por auto del tres (3) de noviembre del año 2015, el tribunal dejó constancia que la parte actora no puso a disposición los medios necesarios para su traslado y constitución en el lugar indicado a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
El día ocho (8) de diciembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto del diecinueve (19) de enero del año 2016, se deja constancia que las partes no presentaron informes, acogiéndose el tribunal al lapso legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
La presente pretensión mero declarativa se circunscribe a determinar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Briseida Rodríguez y Julio José Quintana Estrada(+), desde al año de 1976 hasta el fallecimiento del último en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014, observando este jurisdicente que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
“Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión”.
Omissis…
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia” (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).
Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
La ut supra (inmediatamente arriba) norma trascrita, fundamenta la necesidad de que el actor demuestre tener un interés jurídico actual, agregando que ese interés puede limitarse únicamente a la mera declaración de la existencia de un derecho como sería el presente caso donde se pretende que se declare que existió una relación o unión estable de hecho entre la ciudadana Briseida Rodríguez y el ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), todos identificados en actas. Así se precisa.-
Aclarado lo anterior, debe este juzgador verificar los alegatos de las partes y las pruebas producidas en actas, lo cual pasa a realizar de seguidas:
III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, que en el año de 1976 inició una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, con el ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.042.475, fallecido ab-intestato en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014, tal como consta del Acta de Defunción de fecha veinte (20) de enero del año 2014, inserta en el Registro Civil del municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el número 34, folio 34, anexo marcada “B”, la cual desarrolló ante familiares y vecinos del lugar donde residieron durante treinta y siete (37) años, específicamente en el sector Quebrada Negra, lote de terreno denominado Ojo de Agua, ubicado en el sector La Floresta, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Alegó además, que adquirieron una serie bienes durante ese tiempo, que sus herederos conocidos no vieron de la salud del ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), quien padecía de Cáncer y solicita de que además de que se declare la existencia de la unión estable de hecho, se declare también su carácter de copropietaria de los bienes indicados.-
III.2.- Parte demandada. Alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha treinta (30) de julio del año 2014, que reconocen que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Briseida Rodríguez y su causante el ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), no obstante, precisan que dicha unión no se inició en el año de 1976, pues, el hoy difunto reconoció a los ciudadanos Mitchel José Quintana Torrealba y Johanna del Valle Quintana Torrealba, en el año de 1977, lo cual se evidencia de las actas signadas con los números 164 y 201 de fechas nueve (9) y veinticinco (25) de marzo del año 1977, con lo cual, aseveran queda demostrado que cohabitaba con la madre de los precitados ciudadanos.
Agregan además, que las probanzas aportadas por la parte actora no precisan la fecha de inicio de la relación estable de hecho alegada por ella, precisando además que si asistieron a su padre en su enfermedad y que buscaron resolver de forma amigable la situación patrimonial con la ciudadana Briseida Rodríguez, pero esto no fue posible, desconociendo que ésta haya participado en la creación del patrimonio del ciudadano Julio José Quintana Estrada(+).-
III.3.- Defensora judicial de los herederos desconocidos y de los interesados. En su contestación a la demanda de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda intentada por la ciudadana Briseida Rodríguez, en especifico, que se haya iniciado dicha unión en el año 1976 y que la misma haya sido de forma ininterrumpida, pública y pacífica, ante familiares y amigos, que hayan establecido su domicilio en el sector Quebrada Negra, lote de terreno denominado Ojo de Agua, ubicado en el sector La Floresta, municipio Tinaquillo del estado Cojedes; negó, rechazó y contradijo las constancias emitidas por la Prefectura del municipio Tinaquillo (antes Falcón) y del Consejo Comunal; conviniendo sólo en la fecha del fallecimiento del ciudadano Julio José Quintana Estrada(+),en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014.-
III.4.- Acervo probatorio y valoración.-
De las probanzas aportadas por las partes y que pertenecen en comunidad al proceso, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Del acta de Defunción del ciudadano Julio José Quintana Estrada (+), se evidencia que el mismo falleció en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014 (F.22; 1ª pieza) y que dejó cuatro hijos, a saber: Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, lo cual se refuerza y queda plenamente demostrado con las actas de nacimiento de los ciudadanos Mitchel José Quintana Torrealba (F.86; 1ª pieza) y Johanna del Valle Quintana Torrealba (F.87; 1ª pieza), en lo concerniente a estos, sin embargo, el hecho que el ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), los haya reconocido en fechas nueve (9) y veinticinco (25) de marzo del año 1977, no es prueba fehaciente de que para esa fecha conviviese con la progenitora de los indicados ciudadanos, pues, el reconocimiento voluntario contenido en el ordinal 1º del artículo 217 del Código Civil venezolano, que versa sobre el acta que se levanta en la misma oficina de Registro Público donde se presentó al hijo o hija, sólo es prueba fidedigna de filiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem y no de unión estable de hecho precedente, documentos administrativos producidos en copia simple y certificada que no fueron impugnados o tachados por la contraparte y que se valoran plenamente asimilándose a los públicos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, aplicable conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas. Así se aprecian.-
Por otra parte, es importante aclarar, que en caso de alegar los herederos conocidos del ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), que para el año de 1977, el precitado ciudadano convivía con su progenitora ciudadana Carmen Josefina Torrealba, debían consignar en actas alguna probanza que demostrase tal hecho, ya sea una declaración ante un funcionario público, un documento autenticado o público en el que se dejase constancia de tal hecho, lo cual no fue producido en actas, no siendo suficiente tal argumento, máximo cuando de actas se evidencia que los ciudadanos Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, nacieron el veintinueve (29) de abril del año 1970, nueve (9) de agosto del año 1973, doce (12) de junio del año 1974 y dieciséis (16) de marzo del año 1976 en su orden, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de la Cédulas de Identidad de los precitados ciudadanos (F.84; 1ª pieza), la cuales se aprecian como copia fidedigna contenida en su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, con lo que, no se aprecia o puede inferirse que para el año de 1977 mantuviese relación o unión estable de hecho con la ciudadana Carmen Josefina Torrealba, quien tampoco se hizo parte en la presente causa, ni reconvino a la demandante. Así se valoran.-
Respecto a la constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Caja de Agua I, Tinaquillo, estado Cojedes, la misma está suscrita por una persona ajena a la presente causa, quien debió asistir a ratificar su contenido mediante la prueba testifical, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por Inconstitucional, al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al no permitirle el control y contradicción de la prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igual valoración amerita la “Constancia de Convivencia (Fallecido)” mediante la cual las ciudadanas Yusneiby Aparicio identificada con la Cédula de Identidad número V.16.447.490 y María Baptista, identificada con la Cédula de Identidad número V.10.564.108, aseguran que los ciudadanos Briseida Rodríguez y Julio José Quintana Estrada(+), convivieron por treinta y cuatro (34) años hasta el fallecimiento de este último (F.25; 1ª pieza), pues, debieron las testigos ratificar sus dichos en juicio para su debido control y contradicción, por lo que, debe ser desechada la probanza del acervo probatorio de esta causa. Así se precisa.-
Valoración distinta amerita la Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del otrora municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, en la cual se evidencia con firma de los ciudadanos Briseida Rodríguez y Julio José Quintana Estrada(+) y con la presencia de dos testigos, que los mismos manifestaron ante una Autoridad Pública que viven en concubinato desde hace treinta (30) años (F.24; 1ª pieza), siendo el mismo un documento administrativo que se asemeja al autenticado o reconocido y que tiene pleno valor asimilable al del documento público salvo prueba en contrario, respecto a las declaraciones hechas en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, al no haber sido tachado por la contraparte. Así se aprecia.-
Respecto a los documentos administrativos contenidos en la constancia de residencia del ciudadano Julio José Quintana Estrada emanada de la Prefectura del municipio Tinaquillo (F.26; 1ª pieza); Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) al ciudadano Julio José Quintana Estrada (F.27-28; 1ª pieza); Registro Nacional Agrícola a favor del ciudadano Julio José Quintana Estrada (F.29-30; 1ª pieza); Registro Nacional de Hierros y Señales del ciudadano Julio José Quintana Estrada (F.31-34; 1ª pieza); todos consignados por la parte actora, así como, los reposos médicos, informes y evolución de Alberth Quintana (FF.88-93; 1ª pieza); Informe fisioterapéutico y médico traumatológico de Johanna Quintana (FF.94-95; 1ª pieza) y el documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Julia Benítez y Julio José Quintana Estrada; nada aportan para determinar la existencia de la unión estable de hecho alegada, ni para desvirtuarla, por lo que, siendo las indicadas probanzas Inidóneas por versar sobre situaciones referidas a la precisión del domicilio, la adjudicación de un lote de terreno para labores agrarias, el registro de productor y el hierro utilizado para las indicadas labores agrarias, así como, el estado de salud de los ciudadanos Alberth Quintana y Johanna Quintana, así como un negocio jurídico de compra venta que en nada se refieren al objeto de la presente controversia, que no es otro, que la existencia o no de una unión estable de hecho entre las partes en conflicto, por lo que, deben ser desechadas del acervo probatorio conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-
En lo referente a la evacuación del Título de Perpetua Memoria realizado por los ciudadanos los ciudadanos Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha tres (3) de abril del año 2014, contenido en la solicitud número 1411-14, donde se declaran únicos y universales herederos del De cujus Julio José Quintana Estrada(+) a los precitados ciudadanos, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, a pesar de ser un documento público, debe ser ratificado en juicio por los testigos que participaron en su evacuación, en este caso, los ciudadanos Reina Teresa Brizuela Adames y Ramón Eduardo Orta Pérez, identificados con las Cédulas de Identidad números V.7.532.272 y V.9.534.456 en su orden, tal como lo exige la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 463/2009, de fecha trece de agosto, en el expediente número 0007-0288, ello, entiende este juzgador, con la finalidad de que la contraparte pueda ejercer su derecho a la defensa mediante el control y contradicción de la prueba, con fundamento a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, en consecuencia, por no haber asistido los ciudadanos Reina Teresa Brizuela Adames y Ramón Eduardo Orta Pérez a juicio, a ratificar sus dichos, debe ser desechada la presente probanza del presente proceso y negársele todo valor probatorio. Así se precisa.-
Con fundamento en lo anterior, resulta probado de actas mediante la Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del otrora municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de julio del año 2009 (F.24; 1ª pieza), que los ciudadanos Briseida Rodríguez y Julio José Quintana Estrada(+), vivían en concubinato desde hace treinta (30) años, es decir, desde el treinta (30) de julio del año 1979, único hecho controvertido por la herederos conocidos del De cujus Julio José Quintana Estrada(+), quienes convinieron en todo lo demás respecto a la existencia de dicha unión estable, la cual se mantuvo hasta el fallecimiento del último de los mencionados, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014, es por lo que, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana Briseida Rodríguez, en contra de los herederos conocidos del ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), ciudadanos Julissa Maura Quintana Torrealba, Johanna del Valle Quintana Torrealba, Albert Yunay Quintana Torrealba y Mitchel José Quintana Torrealba, identificados con las Cédulas de Identidad números V.11.961.264, V.11.961.265, V.14.112.538 y V.14.112.537 en su orden, así como todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa y los Herederos Desconocidos del causante, ciudadano Julio José Quintana Estrada(+), quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad número V.3.042.475.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable De Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Briseida Rodríguez y Julio José Quintana Estrada(+), venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas V. 8.670.160 y V.3.042.475, todos identificados en actas, desde el treinta (30) de julio del año 1979 hasta el fallecimiento del último de los mencionados, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014, ambas fechas inclusive.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5658.
AECC/SMVR/yennire reyes.-
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