REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Florencia Torin Alcalá, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V. 4.340.314, domiciliada en el asentamiento campesino Gabinero, sector Los Pajaritos, parcela Nº GB-273, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: José Rafael Valdespino Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 167.311.-

Demandada: Julio Antonio Sandoval Parra, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-9.045.253, domiciliado en el asentamiento campesino Gabinero, sector Los Pajaritos, parcela Nº GB-272, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5777.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, por la ciudadana María Florencia Torin Alcalá, debidamente asistida por el abogado José Rafael Valdespino Pacheco, contra el ciudadano Julio Antonio Sandoval Parra, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día primero (1º) de diciembre del año 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5777, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2014, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha, quince (15) de enero del año 2015, la ciudadana María Florencia Torin Alcalá, en su carácter de autos, otorga poder Apud Acta al abogado José Rafael Valdespino Pacheco, por lo que se acordó tener como Apoderado Judicial de la parte actora, al referido abogado José Rafael Valdespino Pacheco.
El día cuatro (04) de febrero del año 2016, el abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2016.
En esa misma fecha primero (1º) de marzo del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado al ciudadano Julio Antonio Sandoval Parra, debidamente firmado.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado bolivariano de Cojedes, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes inmersas en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia de la demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veinte (20) de abril del año 2016, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 24), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana María Florencia Torin Alcala, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veinte (20) de abril del año 2016 (F.24), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de las ciudadanas y ciudadanos República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido el Proceso en la presente causa de Divorcio intentada por la ciudadana María Florencia Torin Alcala, identificada con la cédula de identidad número V.4.340.314, asistida Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por el abogado José Rafael Valdespino Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 167.311, contra del ciudadano Julio Antonio Sandoval Parra, identificado con la cédula número V.9.045.253 y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-