REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 157°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Juana Alejandrina Carrasco, venezolana, mayor de edad, de ocupación obrera, titular de la Cédula Identidad número V.5.211.232, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector I, calle 1, casa Nº 12 del municipio San Carlos, del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogada Asistente: María Leonita Guiter, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.532.403 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.470 y de este domicilio.-

Demandados: Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.324.227, V- 15.627.584 y V- 16.776.992, en su condición de Herederos Conocidos del De cujus ciudadano Ambrosio Guite (+), ciudadanos y a todas aquellas personas que se crean con derechos que tengan interés directo y manifiesto.-

Defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos que tengan interés directo y manifiesto: Gloria Josefina Agüiño de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.096.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.449 y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5565.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, por la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, asistida por la abogada María Leonita Guiter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.449, en contra de los ciudadanos Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco en su condición de Herederos Conocidos del ciudadano Ambrosio Guite (+) y Todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013 y posteriormente admitida por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, librándose Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa, e igualmente, ordenándose la notificación del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo del año 2013, la ciudadana Alejandrina Carrasco, suscrita por la abogada María Leonita Guiter, en su carácter de actas, dejo constancia de haber recibido el Edicto librado.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2013, la ciudadana Carmen Lilisbeth León, Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante nota hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa.-
En fecha doce (12) de marzo de 2013, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines de la elaboración de las compulsas libradas para que sean sea citada la parte demandada.-
El día veinte (20) de marzo del año 2013, compareció el Alguacil Titular de este juzgado Denison Infante , haciendo constar que fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, debidamente asistida `por la abogada María Leonita Guiter, consignó los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes y “La Opinión”, donde aparecen publicados los edictos librados, los cuales fueron agregados a los autos, en esa misma fecha.-
En fecha veinte (20) de mayo del año 2013, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado Denison Infante, y consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos Luís Alberto Guite Carrasco, Ana María Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco.-
En fecha tres (3) de junio del año 2013, mediante diligencia, la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, debidamente asistida por la abogada María Leonita Guiter, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.470, consigna el ejemplar del diario “Las Noticias de Cojedes” donde aparece el edicto librados, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
En fecha quince (15) de julio del año 2013, se deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de agosto del año 2013, la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, debidamente asistida por la abogada María Leonita Guiter, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.470, mediante diligencia, solicita la designación del Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013; recayendo tal designación en la abogada Jaimar Inmaculada Linares López, como Defensora Judicial de Aquellas Personas Que Se Crean Con Derechos, que Tengan Interés Directo y Manifiesto y de los herederos desconocidos del ciudadano Ambrosio Guite (+).-
Cumplida como fue la citación de la abogada María Beatriz Meza Bruguera, en su carácter de Defensora Judicial designada y juramentada en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014; consignó en un (1) folio útil y sin recaudos Escritos de Contestación, la cual fue agregado por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2014, se dio por vencido el lapso establecido para que los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano Ambrosio Guite (+) comparecieran a exponer lo que crea conducente en la presen te causa.-
En fecha doce (12) de marzo del año 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en el cual declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA la NULIDAD del nombramiento de la defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del decujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+) así como de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del decujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), así como TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes en este expediente desde el día veintiocho (28) de enero del año 2014. SEGUNDO: Se mantienen vigentes la citación cartelária y la citación personal de los ciudadanos ANA MARIA GUITE CARRASCO, LUIS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, identificados en actas.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, de la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2014.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2014, mediante diligencia, el Alguacil titular de este Juzgado Denison Infante, consigno el recibo firmado por la abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, como Defensora Judicial designada.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de juramentación como Defensora Judicial a la abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, sin que la misma compareciera a dicho acto, en consecuencia, el Tribunal revocó su nombramiento y designó en su lugar a la abogada Jaimar Inmaculada Linares López, como Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha doce (12) de enero del año 2015, compareció el Alguacil titular de este Juzgado Abogado Denison Infante, consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la abogada Jaimar Inmaculada Linares López, en virtud que no pudo localizar a la prenombrada ciudadana.-
Por auto del día cinco (5) de febrero del año 2015, el Tribunal acordó la designación de la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, como Defensora Judicial de aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto, herederos desconocidos y de los herederos desconocidos del ciudadano Ambrosio Guite(+), librándose boleta de notificación.-
Mediante diligencia del cuatro (4) de marzo del año 2015, el Alguacil titular de este Juzgado Abogado Denison Infante, consignó el recibo firmado por la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, como Defensora Judicial designada.-
Una vez cumplida la citación de la Defensor Judicial designada Gloria Josefina Aguiño de Montero, Defensor Judicial, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, consignó en dos (2) folios útiles y sin anexos, Escrito de Contestación de Demanda; el cual se agregó a los autos en ésa misma fecha.-
Por auto del treinta (30) de junio del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-
Mediante nota de fecha nueve (9) de julio del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, en su carácter de defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto y los herederos desconocidos del ciudadano Ambrosio Guite (+), consignó en dos (2) folios útiles y sin anexos escrito de Pruebas.-
En fecha trece (13) de julio del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, consignó en tres (3) folios útiles, sin anexos Escrito de Pruebas.-
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de Pruebas presentados por la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, en su carácter de Defensora Judicial designada y por la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, asistida por la abogada María Leonita Guiter.-
Por auto del cuatro (4) de agosto del año 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del causante AMBROSIO GUITE y de Todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto.-
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentara sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (3) de diciembre del año 2015, la ciudadana Juana Alejandra Carrasco, debidamente asistida por la abogada María Leonita Guiter, consignó en tres (3) folios útiles y sin anexos, Escrito de Informes; acordándose agregar a los autos en ésa misma fecha.-
Por auto del tres (3) de diciembre del año 2015, el tribunal dio por vencido el término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.; acogiéndose el Tribunal el lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-


III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, que a mediados del mes de mayo de 1976, inició una unión estable de hecho con el De cujus Ambrosio Guite(+), de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, de manera mutua hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, fecha en que fallece en la Policlínica de Barquisimeto, estado Lara, acta de defunción número 313, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, marcado con la letra “A” agregando que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres: Ana María Guite Carrasco, Luis Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, según consta partida de nacimiento anexadas con las letras “B”, “C” y “D”. Qué fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, tramitaron ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos, la constancia de concubinato a los fines de seguro, anexada con la letra “E” y que sólo se obtuvo un bien inmueble del cual Ambrosio Guite (+) contribuyo a su pago, según documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en sesión de fecha 21-02-1984, marcado con la letra “F”. Así se observa.-
Se evidencia de actas que los ciudadanos Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, demandados como herederos conocidos en la presente causa no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas ni realizaron acto procesal tendente a desvirtuar los dichos de la actora, quien es su progenitora, a pesar de estar debidamente citados. Así se precisa.-
Por su parte la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, en su carácter de defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto y los herederos desconocidos del ciudadano Ambrosio Guite (+), en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, negó, rechazó y contradijo que hayan adquirido una casa, según documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en sesión de fecha 21 de febrero del año 1984. Así se constata.-
Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, establece en sus artículos 117 y 119 establecen:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.



Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es así que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidos para ello o que conste tal unión de un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, alegó que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Ambrosio Guite(+), ambos identificados en actas, desde el día quince (15) de mayo del año 1976 hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, fecha en que fallece en la Policlínica de Barquisimeto, estado Lara, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia fehacientemente de su acta de Defunción (F.8), valorada conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Civil, sin que los herederos conocidos del De cujus ciudadano Ambrosio Guite(+), ciudadanos Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, diesen contestación a la acción, ni produjese contraprueba de tal argumento, a pesar de haber sido debidamente citados, evidenciándose de actas igualmente, que son hijos del difunto y de la actora, tal como se desprende de sus actas de nacimiento (FF.9-11), las cuales se valoran plenamente conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se constata.-
Ante este tipo de situaciones procesales, observa este órgano subjetivo jurisdiccional lo establecido respecto a la confesión ficta de la parte demandada, supuesto en el cual deben configurarse los extremos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0470/2005, de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente número 2003-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’... (Negrillas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).

Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...” (Negrillas de la Sala).

La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo).
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.
Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley (Negrillas de esta instancia).
En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negrillas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negrillas de esta instancia).

Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.

En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.

Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
Antes de entrar al análisis de la indicada institución, es importante resaltar que en los juicios mero declarativos de Unión Estable de Hecho, conforme al artículo 16 del aún vigente Código de Procedimiento Civil, no es aplicable la presunción de negación total de la demanda a favor del demandado, contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicha norma protege la existencia y vigencia de la institución del Matrimonio, el cual ya fue contraído por las partes de forma legal, mientras que en juicios como el presente, lo que se busca es reconocer tal unión estable de hecho para equipararla al Matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no existe institución que proteger a favor del demandado, quien más bien es conminado judicialmente a reconocer la existencia de tal vinculo civil de hecho; en consecuencia, es perfectamente viable la aplicación de la institución de la Confesión Ficta en las acciones mero declarativas de estado civil, como la presente. Así se determina.-
Precisado lo anterior, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, que verificada la citación de los herederos conocidos del De cujus ciudadano Ambrosio Guite(+), ciudadanos Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, estos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta, así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, los herederos conocidos del De cujus ciudadano Ambrosio Guite(+), ciudadanos Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, identificados en actas, nada probaron que les favoreciera y ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito, el cual se da por cumplido. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 (pp. 47-49), señala:
Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.

Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.


Continúa el citado autor y afirma:

Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.

Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso, no obstante, respecto al hecho de que no existía impedimento legal para tal unión conforme al artículo 776 del Código Civil, de actas del expediente se tiene certeza, que ambas partes son de estado civil solteros, tal como se evidencia de la copia simple de las Cédulas de Identidad de las partes (F.14). Así se evidencia.-
Expuesto lo anterior y por cuanto no existe contradicción al orden público en la declaratoria de unión estable de hecho entre las partes, es por lo que, opera en el caso de autos la Confesión Ficta de los herederos conocidos del De cujus ciudadano Ambrosio Guite(+), ciudadanos Ana María Guite Carrasco, Luís Alberto Guite Carrasco y Carlos Alexander Guite Carrasco, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Respecto a la representación legal de todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, su defensora judicial negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación de hecho entre ciudadana Juana Alejandrina Carrasco y el ciudadano Ambrosio Guite(+), siendo el hecho negativo desprovisto de probanza, pues, es la existencia de la unión estable de hecho la que debe probarse y no la inexistencia de la misma, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existiendo como prueba por excelencia en estos casos, la testimonial, la cual puede concatenarse con otras para traer total convicción al sentenciador de la ocurrencia de tal convivencia, sucediendo en el caso de marras que, el demandado no dio contestación a la demanda y que el vínculo del estado civil que se constituirá no afectará de forma alguna a una tercera persona, no es óbice para que no se configure la confesión ficta declarada. Así se determina.-
Ahora bien, las ciudadanas Isabel Ungria Caceres de Sotillo y Josefina Amada Batista, siete (7) de agosto del año 2015, rindieron sus testimonio alegando que es cierta la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte actora, probanza que se valora plenamente al ser concordantes entre sí, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aprecia conjuntamente con la Constancia de Unión Estable de Hecho emanada del Registro de Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, donde las partes aseguraron que tenían treinta y cinco (35) años en unión concubinaria, sin que tal probanza haya sido tachada o impugnada por la parte demandada, teniendo en consecuencia, pleno valor probatorio como documento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, todo ello para llegar a la conclusión de que son ciertos los hechos alegados por la actora en su libelo. Así se analiza.-
Respecto al documento de propiedad del bien inmueble consignado (F.13), el mismo no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, en virtud de lo que se discute en la presente demanda no versa sobre derechos patrimoniales sino sobre el estado civil de las partes, por lo que, es Inidónea para demostrar lo pretendido en esta causa y debe ser desechada conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Siendo ello así, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 354, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana Juana Alejandrina Carrasco, identificada con la Cédula número V.5.211.232 y el ciudadano Ambrosio Guite(+), identificado con la Cédula número V.3.691.691, todos identificados en actas.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Juana Alejandrina Carrasco, identificada con la Cédula número V.5.211.232 y el ciudadano Ambrosio Guite(+), identificado con la Cédula número V.3.691.691, todos identificados en actas, desde el día desde el día quince (15) de mayo del año 1976 hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, ambas fechas inclusive.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy seis de mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5565.
AECC/ZJHM/cesar pandares.-