República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 04 de Marzo de 2016.
205º y 157º

Vista la demanda recibida por ante este Tribunal en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes en funciones de Distribución, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa interpuesta por la ciudadana Carmen Marisol Sánchez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, Urbanización Aeropuerto, Segunda Calle, Sector 02, Casa Nº 89-90, San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.900. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa siguiente:
De la revisión in extenso del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante de autos demanda por ante este Tribunal el Divorcio dentro de lo establecido en el articulo 185 A numeral 2º.
En el mismo orden de ideas, quien aquí suscribe estima necesario dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones:
Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal transcribir textualmente la exposición que aduce en su escrito libelar la ciudadana Carmen Marisol Sánchez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, debidamente asistida por el profesional del derecho Jorge Luis Sánchez Muñoz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.900, el cual se hace un resumen de lo narrado por la solicitante de autos.
Omisis… […] “Yo, CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.651, el cual consigno copia de cédula marcada con la letra “A” domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, Urbanización Aeropuerto, Segunda Calle, Sector 02, Casa Nº 89-90, San Carlos Estado Cojedes, Nº 0258-4338767 - 0426-1248135, Correo Electrónico:----c-sanchez-sol@hotmail.com----, asistido en este acto por el ciudadano Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el (IPSA), Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 234.900, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.448, con residencia en el Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes, Número Telefónico: 0258-2524854 – 0414-4200373, ante usted muy respetuosamente expongo: Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en fecha (10) diez de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes, ciudadana, MARIA CRISTINA COSTA DE MARTINEZ, prefecto del municipio autónomo San Carlos Estado Cojedes, acompañada de la secretaria encargada del despacho, la ciudadana DORIS JOSEFINA GARCIA CONTRERAS, según se evidencia de copia certificada de acta de patrimonio, signada con el número 005-11de fecha 14-02-2011, de folio 402, emitida por la oficina de unidad de registro civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, la cual acompañamos marcada con la letra “B” acta de matrimonio original; con el ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, conyugue, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.987.243, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Lajitas, Calle Negro Primero, Cruce con Salias, Casa Nº 5-11, consigo marcada con letra “C” Copia de Cédula de identidad de los conyugues, después de contraer matrimonio constituimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto Sector 11, Calle Nº 2, Casa Nº 89-90 San Carlos Estado Cojedes, allí vivimos durante Dieciocho Años (18) años, ahora bien Ciudadano (a) Juez (a) nuestra vida tanto familiares como sociales se desarrollaron dentro de un ambiente de mutuo afecto, en un clima de armonía, cariño y compresión entre ambos, en un principio; durante el matrimonio en esa unión procreamos 02 dos hijos Richani Robinovith Vargas Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.949.145, nacido en San Carlos el día Diez de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno y Freidzia Rosbiri Vargas Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V- 21.670.620, nacida el día Seis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, consigno marcada con la Letra “D” partidas de nacimientos y copias de cédulas de ambos: Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que nuestra unión conyugal fue interrumpida desde el siete (7) de Marzo de Dos Mil Nueve (07/03/2009) fecha en la que mi esposo abandona el hogar sin razón alguna que lo justifique y dejando de cumplir sus obligaciones correspondientes dándose la separación de hecho desde hace más de Seis Años (06), y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos escritos se marcan dentro de lo contemplado del Articulo 185 A #2 del Código Civil Vigente es decir “Abandono Voluntario” en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Durante nuestras unión conyugal no adquirimos algún tipo de bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, por todas las razones antes expuestas, por lo que ocurro ante su competente autoridad jurisdiccional para demandar como efecto demando en acción de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el Articulo 185 A Causal Nº 02 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir abandono voluntario por más de cinco años, hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. A los fines legales consiguientes ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libere boleta de notificación al ciudadano Uvaldo José Vargas Mendoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.987.243; domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Lajitas, Calle Negro Primero, Cruce con Salías, Casa Nº 5-11, como lo establece el artículo Nº 223 del Código Procedimiento Civil Venezolano. Es por eso Ciudadano (a) Juez (a) para que se me decrete mi divorcio por sentencia definitivamente firme, pido que se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales. Señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Aeropuerto Sector 11, Calle 02, Casa Nº 89-90, San Carlos Estado Cojedes, pido que la presente demanda sea admitida, que la misma sea sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Causal 2do del Código Civil Vigente Venezolano y en concordancia con el artículo 755 del Código de procedimiento civil. Es justicia que espero en San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación.
Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicar que examinado como ha sido in extenso el escrito libelar que encabeza la demanda incomento, por cuanto la demandante de autos en relación a los hechos narrados hace alusión Sic… […] “… que su unión conyugal fue interrumpida desde el siete (07) de Marzo de Dos Mil Nueve (07/03/2009) fecha en la que su esposo abandona el hogar sin razón alguna que lo justifique y dejando de cumplir sus obligaciones correspondientes dándose la separación de hecho desde hace más de Seis Años (06), y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos escritos se marcan dentro de lo contemplado del Articulo 185 A #2 del Código Civil Vigente es decir “Abandono Voluntario” en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.”.
Ahora bien es importante, transcribir a lo que preceptúan los artículos 185 del Código Civil y 185 A eusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 185:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.

2º El abandono voluntario. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5ºLa condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. …”

Asimismo, el en el artículo 185- A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.…” (Negritas Propias del Tribunal).
De los contenidos de las normas supra transcritas se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
Por tanto, que la incongruencia de la causal en que fundamenta la demanda hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Precisado lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, le concede al demandante de autos, un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir con lo ordenado en el presente auto; y una vez corregido la situación advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp: 11.447.
YMC/HMCM/Ibrahin.