República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 29 de marzo de 2016.
205° y 157°

Vista la demanda recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes en funciones de Distribución, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa interpuesta en fecha 14 de marzo del año en curso, contentiva de demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana DENNY YUSNARDIS SARMIENTO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.413.309, domiciliada en el sector San Isidro, Calle Piar, entre calle principal y calle Santa Rosa, casa Nº 7-44, en la ciudad de Tinaquillo municipio Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistida del profesional del derecho JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.994.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.958, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.481, este Tribunal procede a dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones, a cuyos efectos estima necesario aducir textualmente la exposición del accionante en su escrito libelar de demanda de todo lo cual se extrae lo siguiente:

Omissis… “…Es el caso ciudadano juez, que contraje matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha: 31/03/2011, mediante acta Nro. 18. Con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.481, tal como se evidencia en acta de matrimonio, anexa a este escrito y marcada con la letra “A”. De esa unión no procreamos hijos. Yo constituí domicilio conyugal, con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes mencionado e identificado, Calle Piar, entre calle principal y calle Santa Rosa, casa Nº 7-44, en la ciudad de Tinaquillo municipio Tinaquillo, estado Cojedes.

Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre nosotros, `pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre el y mi persona graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de mi integridad física, debido a la violencia excesiva que desarrollaba mi conyugue, llegando al extremo en la última de estas discusiones, aparte de llenar de improperios y vejaciones a mi persona, haciendo uso de su fuerza física y aprovechándose de mi minusvalía de ser mujer, me propino varios golpes y empujones, incluso llegando a intentar estrangularme, pero tuve la oportunidad de lograr escapar de sus actuaciones violentas bajo mis propios medios defendiéndome como pude y posteriormente actuando bajo sus acciones y amenazas, procedí a formalizar denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico por haberme generado violencia a mi integridad física y psíquica, llegado el caso el caso ante instancia judiciales mediante asunto principal que fue llevado a cabo bajo el Nro. HP21-P-2014-011725, durante este procedimiento el ciudadano antes mencionado procedió de inmediato, al abandono físico y material del domicilio conyugal el día veinte (20) de julio del año 2.013. Llevándose todas sus pertenencias y objetos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado, transcurriendo así un tiempo de Dos (02) años y siete meses, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que el comportamiento de mi conyugue, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable de lealtad. Esta situación grave se ha prolongado, repito, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes identificado, haya regresado al hogar, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose llegado en una ruptura prolongada por más de dos (02) años y siete meses siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible.

Ciudadano juez a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida mi conyugue hacia mi persona constituyo las figuras de “ABANDONO VOLUNTARIO” contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código De Procedimiento Civil vigente y la “VIOLENCIA FISICA” contemplada en el ordinal 3 del artículo 185 Ejusdem, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes identificado, en su carácter de conyugue y durante nuestra sociedad conyugal no adquirimos bienes o patrimonio alguno.

Pido ante este digno tribunal, respetuosamente, sea habilitado todo el tiempo que sea necesario, para lo cual juro la urgencia del caso. Con la finalidad de dar cumplimiento a este pedimento informo al tribunal el domicilio del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes identificado, es el siguiente: Sector Juan Ignacio Méndez, Avenida Principal Ricaurte, al lado de la peluquería Tamara, Casa de la Familia Cabello, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Igualmente pido, a este Honorable Tribunal, que el ciudadano, ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes identificado, sea condenado al pago de las costas y costos que se incurrieren en el libelo en cuestión, calculados prudencialmente por este prestigioso tribunal, así como los honorarios profesionales derivados de la presente demanda.

Para los efectos de practicar la citación personal del tantas veces mencionado, ciudadano ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes identificado, informo al tribunal la dirección de habitación del demandado: Sector Juan Ignacio Méndez, Avenida Principal Ricaurte, al lado de la peluquería Tamara, Casa de la Familia Cabello, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

A los efectos de establecer la demanda, prudencialmente estimo su monto en BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), por concepto de costas procesales. Por último pido al honorable tribunal, admitir la presente demanda, substanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de ley en la definitiva. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes a la fecha de su presentación.”

Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicar que examinado como ha sido in extenso el escrito libelar que encabeza la demanda incomento, por cuanto la demandante de autos en relación a los hechos narrados solicita al tribunal “… (sic)… pido, a este Honorable Tribunal, que el ciudadano, ROBERTO ANTONIO ARAUJO ESCALONA, antes identificado, sea condenado al pago de las costas y costos que se incurrieren en el libelo en cuestión, calculados prudencialmente por este prestigioso tribunal, así como los honorarios profesionales derivados de la presente demanda.
Adicionalmente encuentra este Tribunal, que el accionante estimo la demanda por un monto de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000, 00), por concepto de costas procesales. En consecuencia, conforme a lo apuntado antes se hace necesario a este tribunal, ordenar al demandante de autos la subsanación del escrito libelar, con la finalidad de corregir lo antes advertido por el tribunal.

Aunado a lo anterior, este tribunal extremando su función pedagógica, considera pertinente señalar a la parte actora, que en materia de Procedimientos que tengan como pretensión principal la disolución del vinculo matrimonial, la competencia del tribunal para conocer de dichos asuntos se determina por razón de materia, y no por las cuantía del valor de lo litigado. Así se establece.
Así las cosas, es importante traer a los autos, lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Por tanto, que la omisión en el cumplimiento de la norma 341 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Precisado lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, le concede al demandante de autos, un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir con lo ordenado en el presente auto; y una vez corregido la situación advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (T),


Abg. Hilda M. Castellanos Míreles.

YMC/HMCM/Keily.
Exp. Nº 11.454