República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 29 de marzo de 2016.
205º y 157º
Vista la demanda recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes en funciones de Distribución, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.026, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308 y JOEL ENRIQUE REYES venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.610. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa siguiente:
De la revisión in extenso del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora solicita por ante este Tribunal la partición de una Sociedad entre su persona y el ciudadano WILTER RAMÓN MEJIAS PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.047.
En el mismo orden de ideas, quien aquí suscribe estima necesario dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones:
Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal transcribir textualmente la exposición que aduce en su escrito libelar el ciudadano RICHARD JOSÉ FERNANDEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RAMÍREZ, JOEL ENRIQUE REYES, el cual se hace un resumen de lo narrado por la solicitante de autos:
Yo, RICHARD JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.071.026, domiciliado en la calle Principal, Sector San Lorenzo, por la entrada troncal 05 casa S/N, municipio Tinaco del Estado Cojedes, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad NºV.- 13.441.891, con domicilio procesal en el Sector el Laurel, tercera calle casa Nº 07, local 7-01, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 167.308, y JOEL ENRIQUE REYES, titular de la cedula de identidad NºV.- 10.325.555, con domicilio procesal en el Sector San Lorenzo calle Lorenzo casa Nº 10-51, Municipio Tinaco Estado Cojedes, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 233.610, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar: Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que realice una sociedad con el Señor WITER RAMON MEJIAS PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.672.047, domiciliado en el Sector San Lorenzo calle Lorenzo casa S/N de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuyas sociedad consta de un galpón con las siguientes características: Paredes en partes Bloques de cemento, Columnas de Hierro y Concreto, con un área de Construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270MTS) el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Sector San Lorenzo, Municipio Tinaco del Estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con la casa y solar de la señora Carmen Suarez; SUR: colinda con la casa y solar de la señora Enma Sarmiento; ESTE: Colinda con el inmueble propiedad del Consejo Comunal; OESTE: Colinda con la calle Principal que es se frente. Según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 13 de diciembre del año 2014, situación por la cual le he solicitado a mi socio la venta del Inmueble y la posterior participación de los bienes, pero este se niega a realizar cualquier acuerdo posible. Por lo anteriormente expuesto es que solicito a ese digno Tribunal, que se me autorice la venta del mencionado inmueble y la participación de lo generado por la venta en un 50% para cada socio a fin de dar por concluida esta sociedad. Solicito también ciudadano (a) Juez (a) que una vez decretada la autorización para vender se nos expida copia certificada de la sentencia y del acto que provea.
Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.
De los alegatos narrados por el peticionante, observa esta jurisdicente que en el mismo se realiza la narración de unos hechos relacionados con una demanda de Partición de una Sociedad que consta de un Galpón con las siguientes características: Paredes en parte Bloques de cemento, Columnas de Hierro y Concreto, con un área de Construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 MT2) el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Sector San Lorenzo, Municipio Tinaco del Estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con la casa y solar de la señora Carmen Suarez; SUR: Colinda con la casa y solar de la señora Enma Sarmiento; ESTE: Colinda con el Inmueble propiedad del Consejo Comunal; OESTE: Colinda con la calle Principal que es su frente.
Ello así, es importante traer a los autos, lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
Por tanto, que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Asimismo se hace referencia lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al hilo de lo anterior, esta juzgadora observa que la parte solicitante de autos no estima la demanda en Unidades Tributarias y mucho menos cumple con lo con lo establecido en la resolución arriba transcrita, es por lo que dificulta para este Tribunal admitir la demanda ya que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la demanda incoada así como sobre la eficacia probatoria de los recaudos acompañados, a los efectos de salvaguardar los derechos a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, Y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ordena al accionante corregir el libelo de demanda en lo que respecta a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en lo que respecta a la estimación de la demanda planteada tanto en bolívares como en unidades tributarias, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy so pena de declarar inamisible la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, si no corrige lo ordenado por el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp: 11.453.-
YMC/HMCM/Doralys
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