República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




En su Nombre el:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 29 de marzo de 2016.
205º y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:


DEMANDANTE: TANIA MARIA OVIEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.543.216.

ABOGADO ASISTENTE: DAISY MAYERLINEZ PALENCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 178.587.

DEMANDADO: OSMEL GUIBERT HEREDIA, Cubano, mayor de edad, Número de Pasaporte 0944066, Carnet de Identidad Nº 81102524923.

EXPEDIENTE Nº: 11.221

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA PÉRDIDA DEL INTERÉS).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fue presentada formalmente la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana TANIA MARIA OVIEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.543.216, domiciliada en la Avenida Regulo Arias de Tinaco Estado Cojedes, asistida por la Profesional del Derecho DAISY MAYERLINEZ PALENCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 178.587, en contra del ciudadano OSMEL GUIBERT HEREDIA, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, Número de Pasaporte 0944066, Carnet de Identidad Nº 81102524923, para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de causas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien le dio entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), asignándole el número 11.221, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió dicha demanda y se ordenó emplazar a las partes y practicar la Citación por medio de Boleta al ciudadano FISCAL DE IV DEL MINISTERIO PUBLICO (Folios 01 al 09).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), la Abogada Esp. Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y Ordeno notificar a la parte actora de dicho evento procesal mediante Boleta de Notificación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 10 al 13).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de que se libro oficio Nº 059-2015, dirigido al Juez (distribuidor) del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 14).

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), se recibió comisión Nº 035-2015 (sin cumplir) con oficio Nº TTM-2015-0616-113, de fecha 16/06/2015 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de ocho (08) folios útiles., en la misma fecha el tribunal la agrego a los autos (Folios 15 al 25).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal acordó librar nueva notificación para la ciudadana TANIA MARIA OVIEDO GONZALEZ para lo cual se ordeno comisionar al Tribunal (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la misma fecha se dejo constancia de que se libró despacho boleta y oficio Nº 195-2015. (Folios 26 al 29)

En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado HILDA M. CASTELLANOS M, dejó constancia de haber remitido despacho boleta y oficio Nº 195-2015 al tribunal comisionado. (Folio 30).

En fecha once (11) de enero de de dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado HILDA M. CASTELLANOS M, dejo constancia de que se recibió comisión (Sin Cumplir) Nº 9620/15, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con oficio Nº 001-2016. (Folio 31)

En fecha once (11) de enero de de dos mil dieciséis (2016), el tribunal ordeno agregar a los autos la comisión (Sin Cumplir) Nº 9620/15, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con oficio Nº 001-2016, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 32 al 43)

En fecha veinticinco (25) de enero de de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte actora ciudadana TANIA MARIA OVIEDO GONZALEZ mediante cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal expresándole que deberá comparecer por ante este despacho en el lapso expresado en dicho cartel. (Folios 44 al 48)

En fecha veinticinco (25) de enero de de dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado HILDA M. CASTELLANOS M, dejó constancia de que fijó el cartel de notificación ordenado por este Tribunal en esta misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m). (Folio 49).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el tribunal admitió dicha demanda y se ordenó emplazar a las partes y practicar la Citación por medio de Boleta al ciudadano FISCAL DE IV DEL MINISTERIO PUBLICO, asimismo como puede observarse, después de esa actuación, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna dentro del juicio; situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.

Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.

En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”

La situación analizada es consistente, a juicio de esta sentenciadora, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En la presente causa, es evidente que la parte actora TANIA MARIA OVIEDO GONZALEZ, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el presente proceso, proceso que ella misma interpuso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que el proceso fue abandonado por un tiempo suficiente que hace presumir que realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de cinco años contados a partir del 29 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, el interesado no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.

-IV
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, acogiéndose el criterio de la Sentencia supra señalada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana TANIA MARIA OVIEDO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.543.216, asistida por la Profesional del Derecho DAISY MAYERLINEZ PALENCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 178.587, en contra del ciudadano OSMEL GUIBERT HEREDIA, Cubano, mayor de edad, Número de Pasaporte 0944066, Carnet de Identidad Nº 81102524923,

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y una vez firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T),


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
Exp. Nº 11.221.-