República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 28 de Marzo de 2016.
205º y 157º

Vista la demanda recibida por ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes en funciones de Distribución, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano Aníbal Antonio Martínez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.673.020, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa Nº 7-128, Barrio Guarataro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Luis Enrique Rodríguez Galíndez, William José Hernández y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-14.900.721, V-5.743.692 y V-16.775.099 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.236, 245.926 y 213.647 respectivamente. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa siguiente:
De la revisión in extenso del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el peticionante de autos demanda por ante este Tribunal el Divorcio dentro de lo establecido en el articulo 185- A del Código Civil Vigente, esto es, ruptura prolongada de la vida en común.
En el mismo orden de ideas, quien aquí suscribe estima necesario dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones:
Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal transcribir textualmente la exposición que aduce en su escrito libelar el ciudadano Aníbal Antonio Martínez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.020, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Luis Enrique Rodríguez Galíndez, William José Hernández y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-14.900.721, V-5.743.692 y V-16.775.099 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.236, 245.926 y 213.647 respectivamente, el cual se hace un resumen de lo narrado por la solicitante de autos.
Omisis… […] “Yo, ANIBAL ANTONIO MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.673.020, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa Nº 7-128, Barrio Guarataro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes. Número de teléfono de contacto 0424-4144722. Asistido en este acto por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ y MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALÍNDEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matriculas números 128.236, 245.926 y 213.647 respectivamente; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.900.721, V-5.743.692 y V-16.775.099, abogados en ejercicio y aquí de tránsito, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, hoy Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes. En fecha 14 de octubre de 1.994 según Copia Certificada del Acta de matrimonio Nro. 188, de los Libros de Civil de Matrimonios llevados al efecto por la referida Dirección que constante de dos (02) folios, marcada “A”; acompañamos a la Presente demanda. Fijamos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la Calle soublett, casa Nro. 4-30, entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes Al principio de nuestra unión matrimonial cumplíamos cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales y convivimos en un ambiente de armonía y felicidad donde ambos nos socorríamos mutuamente, con el pasar del tiempo la relación entre ambos fue cambiando y desmejorando en todos los sentidos tanto personales como sentimentales a través del tiempo y por ese motivo durante el matrimonio nuestra relación no fue la más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Las diferencias de criterios, profundizaron nuestras desavenencias, y llegamos al extremo de discutir por cualquier cosa y dejarnos de hablar por largo periodos de tiempo ya para la fecha 14 de Diciembre de 2.009, se produce entre nosotros ANIBAL ANTONIO MARTÍNEZ PÁEZ y mi esposa la ciudadana NORIS JOSEFINA MERCADO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.615, domiciliada en Calle Principal de Buena Vista cruce con Simón Rodríguez, Casa s/n de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, teléfono de contacto Nro. 0426-9087752; una separación de hecho que ha permanecido en el tiempo, sin que nos hayamos atendido recíprocamente, no convivimos ni cohabitamos y no ha habido hasta hoy reconciliación alguna entre nosotros, lo que demuestra una ruptura prolongada de nuestra vida en común; de todo lo cual han transcurrido más de cinco (05) años, es decir, seis (06) años y tres meses aproximadamente; intente hablar con mi cónyuge para tramitar todo lo respectivo al divorcio de ambos de manera amistosa a lo que se opuso emitiendo comentarios grotescos y afirmando que no me daría el divorcio que no iría a firmar absolutamente nada ni muerta y que no quería saber nada al respecto. Es por esto motivos que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana NORIS JOSEFINA MERCADO, identificada plenamente arriba, durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijo alguno, ni adquirimos bienes gananciales que liquidar.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL CITACIÓN Y DEL PETITORIO
Fundamentamos esta demanda en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, esto es, Ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por las razones antes expuestas y con las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. LA CITACIÓN de la ciudadana NORIS JOSEFINA MERCADO en la Calle Principal de Buena Vista cruce con Simón Rodríguez, Casa s/n de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, teléfono de contacto Nro. 0426-9087752, Pedimos por ultimo a la Ciudadana Jueza, se sirva admitir la presente Demanda, ordene su sustanciación conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley que le sean inherentes. Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación,-

Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicar que examinado como ha sido in extenso el escrito libelar que encabeza la demanda incomento, por cuanto la demandante de autos en relación a los hechos narrados hace alusión Sic… […] “… que su unión conyugal fue interrumpida desde el siete (07) de Marzo de Dos Mil Nueve (07/03/2009) fecha en la que su esposo abandona el hogar sin razón alguna que lo justifique y dejando de cumplir sus obligaciones correspondientes dándose la separación de hecho desde hace más de Seis Años (06), y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos escritos se marcan dentro de lo contemplado del Articulo 185 A #2 del Código Civil Vigente es decir “Abandono Voluntario” en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.”.
Ahora bien es importante, transcribir a lo que preceptúan los artículos 185 del Código Civil y 185 A eusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 185:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.

2º El abandono voluntario. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5ºLa condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. …”

Asimismo, el en el artículo 185- A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.…” (Negritas Propias del Tribunal).
De los contenidos de las normas supra transcritas se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
Por tanto, que la incongruencia de la causal en que fundamenta la demanda hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Precisado lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, le concede al demandante de autos, un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir con lo ordenado en el presente auto; y una vez corregido la situación advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp: 11.455
YMC/HMCM/Marleny