República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 15 de Marzo de 2016.
205° y 157°

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la causa:

Demandantes: CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento A-21, Municipio Palavecino, Estado Lara, y Sociedad Mercantil “BLETEX, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo en Nº 26, Tomo 86-A, siendo su última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 45-A.

Apoderada Judicial: CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.450.

Demandado: RAFAEL LORENZO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.715.050, residenciado en Guanare, calle 14, entre carreras 6 y 7, casa 6-31, Barrio la Arenosa, Estado Portuguesa, y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.399, domiciliada en la Urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales: NELSON MARIN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.054.034 y V-8.052.037, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.745 y 31.786 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Guanare, capital del Estado Portuguesa.

Motivo: Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral Derivado por Accidente de Tránsito.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

Expediente Nº: 11.197.


- Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha 13 de mayo de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia mediante el cual ordenó la acumulación de la causa 5522 a la causa 11.197; este tribunal en acatamiento a lo ordenado en la misma, acordó acumular a la presente causa el referido expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido mediante oficio Nº 05-343-141-2013, constante de una pieza principal y cuaderno de medidas constantes de CIENTO NOVENTA y SEIS (196) y VEINTITRÉS (23) folios útiles respectivamente.


En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Romelia Acosta Onore, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.155, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil BLETEX C.A., y del ciudadano Carlos José León, partes demandante en la presente causa, presentó escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, que riela a los folios 310 y 311 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, ordenó abrir cuaderno separados de medidas, acordando desglosar y agregar al mencionado cuaderno que se ordeno abrir, el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.450.

Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el cual corre inserto a los folios 310 y 311 de la segunda pieza del presente expediente, fue presentado escrito en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Profesional del Derecho Carmen Romelia Acosta Onore, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.155, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil BLETEX C.A., y del ciudadano Carlos José León, en la cual solicita se decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar así como Medida de Embargo sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida distinguida con el Nº 22, ubicada en la Urbanización Villa Country en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual está registrada bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, Numero 32, Folio 180 y con fecha de otorgamiento 09-10-2009, debidamente certificado y expedido por el Registro Público del Municipio de Municipio Guanare del estado Portuguesa.

El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.

Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por la solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete:
1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como de Embargo; sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida distinguida con el Nº 22, ubicada en la Urbanización Villa Country en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual está registrada bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, Numero 32, Folio 180 y con fecha de otorgamiento 09-10-2009, debidamente certificado y expedido por el Registro Público del Municipio de Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como de Embargo sobre el inmueble propiedad de los demandados,

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daño material, lucro cesante y daño moral derivado por accidente de tránsito por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Documento de compra-venta de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida distinguida con el Nº 22, ubicada en la Urbanización Villa Country en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual está registrada bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, Numero 32, Folio 180 y con fecha de otorgamiento 09-10-2009, debidamente certificado y expedido por el Registro Público del Municipio de Municipio Guanare del estado Portuguesa. Esta instrumental, y los hechos acreditados no llevan a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños material y moral objeto de la acción incoada, razón por la cual la medida preventiva solicitada debe ser desestimada.- Así se establece.

Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente:

“Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daño material, lucro cesante y daño moral derivado por accidente de tránsito, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora negar las medidas preventiva peticionada.- Así se establece.
- Capítulo IV -
Dispositiva:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

Exp. Nº 11.197
YMC/HMCM/Marleny