REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos, 29 de marzo del año 2016.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000007.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-0000241
PARTE ACTORA: JOSE RAMON HURTADO FRANCO C.I. V- 5.748.102.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO I.P.S.A Nº 192.381.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ASUNTO Nº: HP01-L-2014-000241.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2016-000007, presentado por el Abogado JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO, I.P.S.A Nº 192.381, en contra de decisión de fecha 22 de febrero 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 15 de marzo del año 2016 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, que declaró improcedente la apertura de la incidencia del 607 del CPC, en fase de ejecución indicado la a quo, tres motivos, en primer lugar que ya había una sentencia definitivamente firme, en segundo lugar, que es deber de las partes el impulso procesal y por último señala que el proceso tiene fase preclusivas y que si quería demandar a otra empresa debió señalarlo en la demanda o llamarla conforme a los medios procesales establecidos. Alega el recurrente que la sentencia incurre en las siguientes violaciones, de orden constitucional, de la aplicación de los reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional y Tribunales de instancia y violación de orden legal. Que la sentencia viola normas constitucionales como lo es la Tutela judicial efectiva, pues los trabajadores tienen un derecho constitucional al cobro de las prestaciones sociales, lo cual hoy con los niveles de inflación se hace difícil. Que las sentencia de instancias han establecido en casos análogos se apertura la incidencia para determinar esas circunstancias. Que la Sala Constitucional, estableció responsabilidad de la empresa matriz cuando se demanda sucursales. De igual modo las sentencias de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia. Que la Sala Constitucional, ha indicado que en fase de ejecución, si se evidencia que una empresa que no fue demandada, ni citada, se demuestra de las actas procesales, un grupo o unidad económica es viable ejecutar el fallo en su contra. Que la cooperativa actualmente se encuentra insolvente. Que no se solicitó la ejecución del fallo por la insolvencia de la demandada. Que se alega que existe una unidad económica.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… Una vez analizadas las actuaciones del presente asunto por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.381, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMÓN HURTADO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.748.102, contra la entidad de trabajo EL DIVINO NIÑO 744 R.L.; quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones en el presente asunto:
PRIMERO: En fecha 24 de abril del año 2015, este Tribunal dictó sentencia de Admisión de Hechos, inserta del folio 54 al 58; siendo ésta declarada definitivamente firme en fecha 05/05/15.
SEGUNDO: Cabe destacar que una vez sentenciado el presente asunto, es deber de las partes intervinientes darle el impulso procesal a la demanda, a los fines de la continuidad de las demás fases del proceso, el cual se evidencia de autos que la parte actora no lo hizo.
CUARTO: Una vez analizado el escrito presentado por el Abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, antes identificado, mediante el cual solicita que se aperture la incidencia para demostrar el Grupo o Unidad Económica, que existe o existía entre “La asociación Cooperativa el divino Niño 744” R.L., sus asociados en nombre propio y la empresa C.A. Hidrológica del Centro, HIDROCENTRO; a los fines de resolver lo planteado por la parte actora, esta Juzgadora considera oportuno recordar que el proceso Laboral tiene lapsos preclusivos, y en el caso que nos ocupa el solicitante debió haber hecho su solicitud en el escrito de libelo de demanda, o en otro de los caso debió haber hecho uso de los medios Jurídicos que otorga la Ley para traer a juicio terceros demandados, de conformidad al artículo 53 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que tal solicitud, no procede en esta fase del proceso laboral. Es todo.
…(Omissis)…
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que la sentencia incurre en violación de normas constitucionales y legales, así como la falta de aplicación de sentencias de casos análogos, indicando que existe una unidad económica y en ese sentido debe de ejecutar la sentencia sobre la empresa Hidrológica del Centro HIDROCENTRO C.A.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Este Juzgador, pasa a analizar los elementos señalados por la parte recurrente a los fines de determinar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente recurso.
En este sentido alega la parte actora que la sentencia viola norma de orden constitucional y legal, indicando la violación del principio de tutela judicial efectiva, en virtud del derecho de los trabajadores al cobro de sus prestaciones, la Sala Constitucional en decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Tal y como señala la sentencia transcrita, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Por todas estas razones, del iter procesal señalado en el presente recurso, no advierte esta Alzada que se hubiese vulnerado la tutela judicial efectiva de las partes, pues sea cumplido de manera cabal con el procedimiento establecido, sin que ello violente en modo alguno los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Señala la parte actora la aplicación de una serie de sentencias jurisprudencias en el presente caso por ser circunstancia análoga, señalando la apertura de incidencias en fase de ejecución a los fines de determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa.
En primer lugar, es preciso señalar que el presente asunto, en el que solo fue demandada la ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744R.L., se celebró la audiencia preliminar, con la incomparecencia de la parte demandada operando la admisión de los hechos, siendo condenada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de abril del año 2015. Sin que desde la fecha la parte actora solicitara la ejecución del fallo.

De acuerdo con lo antes señalado, al no solicitar la ejecución del fallo la parte actora, el procedimiento se encontraba paralizado por falta de impulso procesal de la parte accionante, tal y como lo indicó la Juez a quo. Por lo tanto no se encontraba aún en fase de ejecución, sin que se pudiesen dictar las medidas por parte del Tribunal tendientes a la ejecución del fallo, tal y como lo dispone el Capítulo VIII articulo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, las sentencias señaladas por el recurrente, corresponden a causas en fase de ejecución y en contextos distintos a los plateados en el caso de marras, por lo que su aplicación no es pertinente a la causa, razón por lo que se desestima el referido alegato. Así se establece.

De igual modo señala el recurrente, que en el presente asunto se configura la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, por lo cual solicita se apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de no haber sido alegado en su libelo de demanda tal circunstancia.
Ahora bien, es importante señalar a manera ilustrativa lo referente a lo que la doctrina y jurisprudencia define como grupo de empresa, puesto que la parte actora señala una solidaridad entre la demandada y la empresas HIDROCENTRO C.A., y por otro lado fundamenta su petición en un grupo o unidad económica.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
La referida decisión destacó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membrecía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Visto que en el presente caso, no fue establecido en la demanda la existencia de un grupo económico, además de ser planteado de manera imprecisa tal circunstancia, a criterio de esta Alzada conforme a lo antes señalado considera improcedente el alegato de la parte recurrente sobre la existencia de una unidad o grupo económico en el presente asunto por lo que se desecha loa alegado por la parte recurrente. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente; mediante la cual APELA de la decisión de fecha 22 de febrero 2016 , dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en el presente recurso.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) día del mes marzo del año 2016.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA

HP01-R-2016-000007.
OAGR/jjg-