TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Miércoles dos (02) de marzo de 2016.
205º Y 157º

ASUNTO: HP01-L-2016-0000002.


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000097.

PARTE DEMANDANTE: Anderson Antonio Mena Aguiar, Leída Mena Aguiar y Elena Coromoto Castillo, en su condición de Herederos Legítimos del de Cujus Félix Antonio Mena Herrera.
APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, IPSA 134.440.
PARTE DEMANDADA: Transporte Carga Fraga C.A. por sustitución de patrono Transporte de Carga Eclipse, por sustitución de patrono Transporte de Carga JUFAJA C.A. y solidariamente al ciudadano Francisco García De Vecchio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ricardo Alberto Bencomo López, IPSA 157.164

MOTIVO: REGUALCION DE LA COMPETENCIA.

ANTECEDENTES:

El presente asunto está referido a la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado Pedro Jesús Casadiego1 Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 134.440, en virtud que en fecha 03 de febrero del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro su incompetencia por el territorio para conocer el presente asunto y trasladar el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por tal motivo la parte actora mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, solicita la regulación de la competencia.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPOETENCIA:
Señala la parte actora: “… en SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 03 de febrero de 2016, la cual, riela inserta a los folios doscientos cincuenta y cuatro al doscientos cincuenta y seis (256) de la presente demanda, mediante la cual se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa y con todo respeto, solicito como en efecto lo hago, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN RAZÓN DEL DOMICILIO DEL TRABAJADOR Y SU FRAJIL CONDICIÓN Y SITUACIÓN SOCIO-ECONOMICA, se RETAFIQUE a éste digno Tribunal de la Jurisdicción del Estado Cojedes para continuar el presente procedimiento judicial laboral y se deje SIN EFECTO la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En fecha 17 de febrero de 2016, se le dio cuenta a esta Superioridad Conforme con los argumentos precedentes, contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.
Resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Superior para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir, cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declara su competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.
Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.
Resultando clara la competencia de este Tribunal Superior para dirimir en segunda instancia los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la sentencia mediante la cual se declara la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la posterior solicitud de Regulación de Competencia planteado por el apoderado judicial de la parte actora de autos, este Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se establece.
MOTIVA:
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes. En el caso de autos, la parte demandante que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, debe declararse competente por el Territorio, en virtud de las condiciones socio económico de los actores, En este sentido de autos se observa:
Que conforme al libelo de la demanda señala que el actor prestó servicios para la demandada Transporte de Carga JUFAJA C.A. y al ciudadano Francisco García De Vecchio, en el Estado Portuguesa en la siguiente dirección Avenida Vencedores de Araure, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Siendo este el domicilio de la empresa demandada.
La Juez de Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia impugnada señala:
“…Si Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Itálicas propias del Tribunal)
Es de señalar que la competencia por el territorio es dos órdenes:
1º) la competencia de orden público absoluto.
2º) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.
La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa y la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. (Resaltado propio del Tribunal).
La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que:
“…Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…” (Itálicas y cursiva propia del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman en presente asunto, se observó al folio 02 y su vto, del escrito libelar que el actor indica como domicilio de la accionada: “…avenida Vencedores de Araure, al lado de Makro, Estado Portuguesa…”; igualmente consta al folio 03 del escrito libelar que: “…siendo de su total sorpresa que en esos momentos en la oficina de la empresa TRANSPORTE JUFAGA C.A, fue informado por su patrono, el Sr FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ya identificado que estaba DESPEDIDO…”; asimismo, consta al folio 247 copia fotostática de sentencia de desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte demandante ciudadano Félix Antonio Mena Herrera contra TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., por sustitución laboral TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., por sustitución patronal TRANSPORTE DE CARGA JUFAJA C.A; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 14 de julio de 2014; no pudiéndose observar de las demás actas procesales que conforman el presente asunto que la relación laboral del ciudadano FÉLIX ANTONIO MENA HERRERA (De Cujus), haya terminado en el estado Cojedes; siendo que el mismo prestó sus servicios personales para la accionada en la ciudad de Araure estado Portuguesa y allí culminó la relación laboral; por lo cual se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba trascrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del estado Cojedes. Y así se establece.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral; por lo cual aunado a lo antes descrito este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MENA AGUIAR, LEIDA MENA AGIAR y ELENA COROMOTO CASTILLO, en su condición de HEREDEROS LEGITIMOS DEL DE CUJUS FÉLIX ANTONIO MENA HERRERA. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a los Tribunales de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua. TERCERO: En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la accionada en relación a la Impugnación de los Poderes, así como el acta de defunción, documental emanada del Consejo Comunal, que acompañan el poder apud acta presentado por los sedicientes interesados, herederos o causahabientes del de cujus; su pronunciamiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua. Y así de decide…”
Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Para ello tiene el actor la posibilidad de elegir, el Tribunal competente territorialmente en los siguientes supuestos:
1-Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
2-En el lugar donde se puso fin a la relación laboral.
3-Donde se celebro el contrato.
4- En el domicilio de la parte demanda.
En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra.
La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).
El argumento del demandante, que procedió a demandar por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Cojedes, por ser el domicilio del actor siendo éste el fuero de elección del Accionante. El mismo no constituye uno de los contemplados en la norma, para la interposición de la demanda, si bien se argumenta razones económicas y humanas, las mismas no pueden ser desvirtuadas por quien decide.
Por todo lo antes señalado concluye este sentenciador que el actor, prestó sus servicios en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo. En consecuencia la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
Por lo cual, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que el asunto principal, sea enviado al referido Juzgado para su posterior conocimiento. Así se decide

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia Formulada por la parte actora, en consecuencia COMPETENTE los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el conocimiento de la presente causa, con lo cual se acuerda remitirle el expediente en su debida oportunidad.
En consecuencia Se CONFIRMA la sentencia impugnada por vía de Regulación de Competencia en todas sus partes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines que sea remitido el mismo para su posterior conocimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo del Año 2016.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2016-000002.
OAGR/jjg-