JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 956/16

EXPEDIENTE Nº: 1064

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.471, domiciliado en la calle Monagas, Nº 12, Tinaco, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abogado: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.839 y V-14.113.743, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.023 y 108.049

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó, por extemporáneo (tardío), el anuncio del recurso de apelación formulado por el abogado Eddiez Sevilla, contra la sentencia del 07 de enero de 2016, proferida por ese tribunal.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando copias simples de actuaciones relativas al expediente Nº 5.724, marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” (folios 1-14), alegando lo siguiente:

“…Primero: En virtud que en fecha 05 de febrero del presente año 2016, fue incorporada a los autos de manera irregular una sentencia definitiva con fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, relativa al juicio que por Nulidad de Venta o Nulidad de Documento tiene intentado en contra de mi representado el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, (…) y siendo que a partir de la incorporación de la sentencia al físico del expediente es el momento en el cual se debe comenzar a computar el lapso a los efectos de ejercer los recursos correspondientes (…); ahora bien, en virtud de que dicha sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso, a través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, estando dentro del lapso hábil para apelar me di por notificado de la misma y procedí a ejercer el recurso de impugnación contra dicha sentencia.
Segundo: Respetada Jueza, en fecha 04 de febrero del presente año, al estar cansado de que se nos negara el expediente donde se dictó la sentencia incorporada de manera irregular, me presenté en el referido juzgado solicitando el expediente Nº 5724 y le exigí con el respeto debido al Juez que me mostrara el físico del expediente, a lo que el mismo me sugirió que estampara una diligencia solicitando copias de la sentencia, que él cordialmente me las entregaría al otro día, es decir, el día 05 de febrero de 2016, lo que muy astutamente me puso a pensar que existía un compló (sic) o algo irregular en el expediente, decidiendo esperar en la sede del Tribunal al Juez por más de hora y media, a los efectos que el magistrado me facilitara el expediente solicitado, no obstante el Juez asombrado por mi persistencia pretendió despistarme de tal pretensión y del derecho que tengo de acceder al expediente, por lo que insistí en observar el físico del expediente, no quedándole otra alternativa que mostrármelo, siendo que inmediatamente me percaté que en el mismo no existía sentencia definitiva alguna, es decir, no se había dictado sentencia en el expediente signado con el Nº 5724, en tal sentido el Juez me recriminó al señalarle que iba a dejar constancia de ello mediante diligencia, tal como efectivamente lo hice, todo lo cual consta de copia simple de diligencia que acompaño marcada “b” procediendo entonces el Juez Alfonso Elías Caraballo, a excusarse de la ausencia del acto decisorio alegando que la había desincorporado por razones internas del Tribunal (excusa esta que de ninguna forma se encuentra ajustada a derecho), pero que en el libro diario había constancia que el fallo fue publicado en fecha 07 de enero de 2016, o sea existía en el libro de diario desde el 07 de enero de 2016, pero no en el físico del expediente, lo que sin lugar a duda (sic) le causa una gran indefensión al sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de mi mandante, concluyendo además que si se manejó el libro diario del Tribunal con tal irregularidad, mucho más podía concluirse que el mismo fue con solo intención de causarle un daño patrimonial a mi representado en la presente controversia.
Tercero: Vista la intransigencia del Juez y sus alegatos fuera de lugar, ese mismo día 04 de febrero de 2016 me dirigí por ante la Inspectoría de Tribunales que funciona en el estado Cojedes (…) y denuncié tal irregularidad, procediendo la Inspectora de Tribunales Dra. Lucel López de manera inmediata, correcta, sin parcialización alguna y apegada a la celeridad del caso a tomar lo que ellos dominan inicialmente como un reclamo y el cual quedó distinguido con el Nº R-160-460, trasladándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejando constancia de que efectivamente no existía para la fecha (04/02/2016) sentencia definitiva alguna, pero si en el libro de diario del referido Tribunal, en fecha 07 de enero de 2016 se encontraba la mención de la existencia de dicha sentencia, todo ello mediante acta levantada por la mencionada funcionaria y comunicándonos verbalmente de su contenido.
Cuarto: En virtud de que se constató de manera efectiva la inexistencia de la sentencia definitiva en el mencionado expediente en fecha 04 de febrero de 2016, y cierto como lo es que asombrosamente la misma aparece el día 05 de febrero de 2016, debe entenderse que es a partir de ese momento y una vez notificadas las partes cuando comienza a correr el lapso para ejercer los (sic) recurso correspondiente, según el “principio de preclusión de los lapsos procesales”, tal como lo mencioné anteriormente el día 10 de febrero del 2016 estando dentro del lapso legal y resguardando el derecho a la defensa de mi representado, comparecí por ante el Tribunal de la causa (…), y a través de diligencia expuse entre otras cosas: “me doy por notificado de la sentencia definitiva que en el día de hoy aparece en el expediente...” es decir, desde ese momento se computa el lapso de apelación y no desde el pretendido 07 de enero de 2016, siendo constatado por la Inspectoría Nacional de Tribunales, y así lo dejé sentado por medio de diligencia, la sentencia definitiva para el día 04 de febrero de 2016 no existía en el expediente…
(Omissis)
…Sexto: En virtud que en fecha 15 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) dicta un auto en el cual niega la apelación, alegando la extemporaneidad de la misma, es por lo que Recurro de Hecho de dicho auto que me niega la apelación…”

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1064, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 5.724, ratificando el pedimento, en el sentido de que se oficie lo conducente a la Inspectoría Nacional de Tribunales, a los efectos de que remita a este Tribunal, el acta levantada con motivo del reclamo interpuesto por su persona, identificado con el Nº R160-460, donde se deja constancia de la inexistencia de la sentencia definitiva en fecha 04/02/2016, en el físico del referido expediente (folios 17-52).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el tribunal ordenó oficiar al a-quo, a los fines de que informe y remita copias certificadas, concernientes al expediente Nº 5.724.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, este tribunal, ratifica lo señalado en el auto del 19 de febrero (folio 16), esto es, que la parte recurrente debe acompañar copia de las actas del expediente, así como también, todas aquellas actuaciones que crea conducentes y necesarias proporcionar, para lo que ha de decidirse en el presente asunto. Asimismo, consignadas como fueron las copias certificadas en el presente recurso, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado recurrente, ratifica la solicitud de informe de copia certificada del acta levantada con motivo del reclamo interpuesto por su persona identificado con el Nº R160-460, donde se deja constancia de la inexistencia de la sentencia definitiva el 04/02/2016, en el físico del expediente Nº 5.724, por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, a los efectos de que remita a este tribunal el acta en cuestión.
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal a-quo, remitió copia certificada de actuaciones, así como también, certificación de días de despacho, e información relacionada con el presente asunto, acordándose agregar a los autos.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, este tribunal, reitera, que la carga de consignar las copias certificadas de todas aquellas actuaciones que crea conducentes y necesarias proporcionar, para la efectiva tramitación y decisión del recurso interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente.
En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado recurrente, consigna, copias certificadas complementarias de las ya agregadas (folios 81-83).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso que conoce esta superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de este Máximo Tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2.600, del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, lo cual, debe constatar previamente el juez de alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una decisión apelable, y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, consta en autos, que el escrito recursorio fue presentado, por el recurrente, en fecha 18 de febrero de 2016.
b) Que conste en autos, copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que dicho elemento probatorio se cumplió.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, evidencia el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido por el abogado Eddiez Sevilla, consignando la copia certificada de la diligencia.
d) Que obre en autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata este Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido.
f) Que conste en los autos, original o copia certificada, del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica este Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, sin las cuales no podrá el juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp Nº 2001-000820), en la cual, estableció lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado…”

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse, y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad, inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal fijada al efecto.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que también se acompañarán las copias que indique las partes y las que indique el juez, si éste así lo dispone, lo que debe entenderse además, que las copias deben ser certificadas.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta Alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se decidirá en el término de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte, esta Juzgadora dictó auto en fecha 19 de febrero de 2016, otorgándole al recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días, a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
En el caso de autos, constan en el presente asunto llevado por ante este Tribunal, las copias certificadas de la sentencia apelada (folios 34-47), de la diligencia mediante la cual apela de la misma (folio 23), del auto que negó la apelación (folio 30), copia del poder que acredita al abogado Eddiez Sevilla, para actuar en nombre y representación del ciudadano Fidel Terán (folios 4-6), así como también, se evidencia el cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde que fue dictada la sentencia en fecha 07 de enero de 2016, hasta que fue interpuesto el recurso de hecho, el 18/02/2016 (folio 77).
Ahora bien, alega el recurrente, que la sentencia definitiva con fecha 07 de enero de 2016, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuera del lapso legal, al haber sido incorporada al físico del expediente, el 05 de febrero de 2016; procediendo a formular un reclamo ante la Inspectora de Tribunales adscrita en el estado Cojedes, abogada Lucel López, el cual quedó signado bajo el Nº R-160-460, dejando constancia de que no existía para la fecha (04/02/2016), sentencia definitiva alguna, pero sí en el libro diario del Tribunal, el 07/01/2016, se encontraba la mención de la existencia de dicha sentencia, todo ello, mediante acta levantada por la referida funcionaria.
Asimismo, el abogado recurrente, insiste, en que sea este Tribunal Superior, quien oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que ese Órgano, remita a este Juzgado, el acta levantada con motivo del reclamo interpuesto por su persona, identificado con el Nº R-160-460, donde se deja constancia de la inexistencia de la sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2016, en el físico del expediente Nº 5.724.
Por su parte, este Tribunal Superior, por autos de fecha 19/02/2016, 26/02/2016 y 02/03/2016, le reitera una y otra vez al abogado accionante, que la carga de consignar las copias certificadas de todas aquellas actuaciones que crea conducentes y necesarias proporcionar, para la efectiva tramitación y decisión del recurso interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente, dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo detener la sustanciación del presente recurso indefinidamente, a voluntad del mismo, debiendo quien aquí decide, garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el abogado recurrente, en ningún momento, consignó la tan anhelada copia certificada del acta levantada por la Inspectora de Tribunales, lo que, a su decir, era relevante, pertinente e idónea. De haberla considerado éste, fundamental, para resolver la presente controversia, debió haber sido más diligente, buscando lograr, a través de todos los medios legales y necesarios, la obtención de la misma directamente ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, en la ciudad de Caracas, ya que esa sería, de alguna manera, la vía más expedita para su expedición; por lo que, esta Alzada, no puede suplir por mandato del artículo 12 eiusdem, la conducta omisiva del abogado recurrente. Así se advierte.
En este sentido, debe quien aquí decide hacer las consideraciones siguientes.
Mediante oficio Nº 05-343-065, de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, informó a este Tribunal Superior, que la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 5.724, contentivo del juicio por Nulidad de Documento, intentado por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su carácter de tutor interino de la causante María Victoria Sandoval de Terán, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, fue dictada el último de los sesenta (60) días continuos para sentenciar, el 07 de enero de 2016, esto es, dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, se constata además, de la copia certificada del libro diario llevado por el tribunal a-quo, correspondiente al día 07/01/2016, específicamente, en el ordinal Nº 29, inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente cursante en esta Alzada; no logrando demostrar el accionante del presente recurso de hecho, tal y como fue alegado, que la sentencia haya sido publicada en diferente fecha. Así se establece.
Asimismo, se observa, que en virtud de haber sido decidida la referida sentencia definitiva en el último día correspondiente (07/01/2016), se tiene, que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, es decir, el 08 de enero de 2016, venciendo dicho lapso el día 14 de enero de 2016, sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho, declarándose, en consecuencia, definitivamente firme el fallo, de lo cual, se dejó constancia de ello, mediante auto del 15/01/2016, inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Ahora bien, se evidencia que desde el día hábil siguiente en que fue dictada la sentencia definitiva, es decir, desde el 08/01/2016, hasta el momento en que el abogado Eddiez Sevilla, apeló de la sentencia, el 10/02/2016, transcurrieron veinte (20) días de despacho, según se observa del cómputo de días de despacho, emanado de ese tribunal, discriminados así: enero 2016: 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28; febrero 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 10. Por lo que, a todas luces, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eddiez Sevilla, lo fue, extemporáneamente, por tardío; razón por la cual, el auto dictado por el tribunal a-quo, del 15 de febrero de 2016, mediante el cual, negó por extemporáneo (tardío) el anuncio del recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el tribunal de la causa, insertas a los folios desde el setenta y dos (72) hasta el setenta y seis (76), ambos inclusive del presente asunto, que desde el 07/01/2016, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva en el expediente Nº 5.724, hasta el 15/01/2016, día hábil siguiente del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, ninguna de las partes actuantes en el referido expediente, acudió a revisar el mismo, denotando una falta de interés por parte del abogado recurrente en las resultas de la controversia; siendo que éste, según sus propios dichos, no fue sino hasta el día 04/02/2016, esto es, casi un mes después de haberse dictado la sentencia en cuestión, que acudió a revisar el expediente, por lo que, para tal fecha, había transcurrido con creces el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el tribunal a-quo. Así se determina.
En este orden de ideas, el expediente constituye el instrumento medular de cualquier proceso, en el cual constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna. En efecto, las partes y sus apoderados tienen el deber y el derecho de atender sus causas y revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a estas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. Así las cosas, las partes y sus apoderados deben ser diligentes y disponer de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos. En el presente caso, el señalamiento de la parte recurrente, no lo exime de cumplir con su obligación de constatar oportuna y consecuentemente el estado en el cual se encontraba su causa, ya que es el físico del expediente el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en el mismo, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. Por lo cual, no puede pretender el recurrente de hecho justificar su falta de diligencia, -al no revisar el expediente oportunamente-, a los efectos de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Es claro para esta superioridad, que el abogado Eddiez Sevilla, actuando como apoderado judicial de la parte demandada -hoy recurrente-, se encontraba a derecho y que ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando fatalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo, tal y como se determinará expresamente en el dispositivo del dallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó, por extemporáneo (tardío), el anuncio del recurso de apelación formulado por el abogado Eddiez Sevilla, contra la sentencia del 07 de enero de 2016, proferida por ese tribunal. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 1064

MBMS/MNRR.