JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 045-16

EXPEDIENTE Nº: 0519 (Cuaderno de Medidas).

JUEZ: Abg. Víctor Darío Dayar Narváez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MORREÑA” S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Francisco Hurtado León, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 17.611.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GERIS” C.A.

APODERADO JUDICIALE: Abogado: Jorge Carlos Rodríguez Bayone, I.P.S.A, Nº 27.316.

JUEZA INHIBIDA: Abogada Mirla B. Malave S., en su carácter de Jueza Provisoria de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: TACHA DOCUMENTO PÚBLICO (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio N° 184-11, de fecha 25 de Noviembre de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226), del Cuaderno de Medidas, del presente expediente, de fecha 22 de Noviembre de 2011, formulada por la abogada Mirla B. Malave S, procediendo en su carácter de jueza provisoria de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en la demanda por Tacha de Documento Público (Cuaderno de Medidas), interpuesta por la sociedad mercantil “Agropecuaria La Morreña” mediante apoderado Judicial, el abogado Francisco Hurtado León, contra la sociedad mercantil “Agropecuaria Geris” C.A., en el expediente signado bajo el Nº 0519 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha Ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 0519.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, por la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez. En su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la proveniente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“….Por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), proferida por este Tribunal Superior, anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida; considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente. Por lo que, en aras de garantizar un juicio con trasparencia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; obrando la presente inhibición contra ambas partes en este proceso…”
Ahora bien, la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, todo funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declárala, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; por lo que, con fundamento en la notoriedad judicial, entendida como los hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, se evidencia que efectivamente, se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Mirla Bianexis Malave Sáez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la demanda por Tacha de Documento Público (Inhibición) (Cuaderno de Medidas), interpuesta por la sociedad mercantil “Agropecuaria La Morreña” mediante apoderado Judicial, el abogado Francisco Hurtado León, contra la sociedad mercantil “Agropecuaria Geris” C.A.; Segundo: Se ORDENA: oficiar a ese tribunal a los fines de notificar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Víctor D. Dayar N.
Juez Accidental


Abg. Ramón A. Castillo R.
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 003-16.


El Secretario Accidental


Incidencia (Inhbición)

Exp. Nº 0519

VDDN/RC.