JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 955/16

EXPEDIENTE Nº: 1047

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BÁRBARA MARI MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.319, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.718, con domicilio procesal en la avenida 05 de Julio, sector Buenos Aires, callejón Ricaurte, Nº 15-123, Tinaco, estado Cojedes, actuando en nombre propio

DEMANDADA: SEMILLAS BRANGER, C.A. (SEMBRA), representada judicialmente por el ciudadano JAIME BRANGER, en su condición de presidente de la referida empresa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de enero de 1984, bajo el Nº 25, tomo 6-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el mismo registro, la última el 29 de enero de 1990, bajo el N° 15, tomo 23-A, ubicada en la carretera Tinaco-El Baúl, kilómetro 1, Campamento Sembra del estado Cojedes, a pocos metros de Hato Paraima

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado constituido

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (apelación de auto).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 22 de octubre de 2015, interpuesta por la abogada Bárbara Montilla, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, improcedente la solicitud de declaratoria de citación tácita de la empresa demandada; en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, intentado por la abogada Bárbara Mari Montilla Moreno, contra la sociedad mercantil Semillas Branger, C.A. (SEMBRA), representada judicialmente por el ciudadano Jaime Branger, en su carácter de presidente de la misma.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado, en fecha 30 de abril de 2015, por la abogada Bárbara Mari Montilla Moreno, actuando en nombre propio, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de encontrarse dentro de esa jurisdicción, la dirección de ésta.
En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal comisionado, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al exhorto librado en la presente demanda.
En fecha 06 de julio de 2015, el alguacil del tribunal comisionado, consignó recibo de citación de la empresa demandada, la cual no fue posible cumplir, en virtud de que el presidente de la misma, ciudadano Jaime Branger, no reside en el país, según fue informado por la ciudadana Melissa Borjas, asistente administrativo de la referida empresa.
En fecha 07 de julio de 2015, el tribunal de la causa, recibió la comisión librada, sin cumplir.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la abogada Bárbara Montilla, en su carácter de autos, a los fines de solicitar, se le de continuidad a las fases del proceso, en virtud de la citación presunta, por cuanto la demandada posee conocimiento de la causa llevada en su contra, y por ende, está plenamente a derecho.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto de fecha 21 de octubre de 2015, declaró improcedente la citación tácita de la empresa Sembra, representada por su presidente, ciudadano Jaime Branger, parte intimada en la presente causa; apelando del anterior auto la abogada Bárbara Montilla, actuando en su carácter de parte actora; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el Nº 1047.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 10 de diciembre de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte actora, expresó lo siguiente: “…de los criterios antes indicados se desprende que para que pueda operar la presunción de la citación indicada en el artículo 216, el demandado o su apoderado deben diligenciar en el expediente o estar presentes en algún acto del proceso, (dentro de los cuales está, la revisión de las actas que conforman el expediente) y que en el caso del apoderado judicial, el mismo debe ostentar la facultad de representación judicial y poseer la cualidad de darse por citado en nombre de su poderdante, en el caso que nos ocupa el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.316, plenamente identificado en autos, se encuentra a derecho por cuanto la causa en cuestión ha estado sometida a revisión frecuente, tal como se desprende del libro de revisión de expedientes llevados por el Tribunal A quo en los folios signado con los Nros. 021 de fecha 10-07-2015, 022 de fecha 22-07-2015, 024 de fecha 12-08-2015, 025 de fecha 23-09-2015 y 027 de fecha 08-10-2015. De igual forma el mismo posee cualidad de apoderado judicial de la parte demandada Semillas Branger, C.A., tal como se desprende de las copias certificadas que forman parte del asusto principal Nº 2015/1244, marcadas con la letra “ a, b, c y d”, así como también se evidencia de poder autenticando por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha trece (13) de Abril del año dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 93, Tomo 42, el cual consigno en original y copia para su vista y devolución, previa certificación de la secretaria, marcado con la letra “a”, que posee la cualidad de darse por citado en nombre de su representada Semillas Branger, C.A, en razón a ello, el auto recurrido yerra al declarar la improcedencia de presunción de la citación o citación tacita (sic), por cuanto según lo dispuesto por las Jurisprudencias antes enunciadas, en el presente caso, se encuentran cubiertos los supuestos en los cuales opera la misma
Por todo lo antes expuesto, en razón a la presunción de la citación, aplicable en los procesos intimatorios, pido a este Tribunal se declare la procedencia de la citación tácita y se le de continuidad a las distintas fases del proceso, por cuanto el apoderado de la parte demandada con plena facultad, posee conocimiento de la causa que es llevada en su contra y por ende está plenamente a derecho, es por ello que solicito sea revocado el auto recurrido, y por ende declarado con lugar el presente recurso de apelación…”
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta juzgadora:
En fecha 22 de octubre de 2015, la abogada Bárbara Montilla, en su carácter de actora, apela del auto de fecha 21 de octubre de 2015 que declaró improcedente la citación tácita del demandado, solicitada por su persona, por considerar que el mismo fue citado tácitamente, esto motivado a las solicitudes del expediente signado bajo el Nº 1244, realizadas por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, las cuales constan en los folios veintiuno (21), de fecha 10/07/2015, veintidós (22), del 22/07/2015, veinticuatro (24), del 12/08/2015, veinticinco (25), del 23/09/2015 y veintisiete (27), del 08/10/2015, del libro de préstamo de expedientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto, a su decir, éste abogado, es apoderado judicial de la sociedad mercantil Semillas Branger, C.A.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De la norma supra transcrita, se colige, que la forma de verificarse esta citación voluntaria o directa, es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente ante el secretario del Tribunal. Por su parte, la citación presunta, está contemplada en el único aparte de la citada norma. Se produce, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley, se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez (Exp. Nº 2002-0962, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó, que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerará tácitamente citado, al indicar:

“…Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda...
(Omissis)
…Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación…”

En este sentido, de las actas del expediente, se puede constatar, que no existe un documento que verifique que el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, sea en realidad el apoderado de la sociedad mercantil Semillas Branger, C.A., por cuanto la parte demandante trajo al expediente un poder otorgado por el presidente de dicha empresa, ciudadano Jaime Pérez Branger, al abogado en cuestión, para la defensa de los derechos e intereses de su representada -únicamente- en todos aquellos asuntos laborales, y aparte de esto, no se observa actuación alguna del mismo en el expediente, por lo que, no podrá operar la citación tácita o presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta de la demandada de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir constancia en el libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal de Municipio, de las solicitudes del mismo realizadas por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, las cuales constan en los folios veintiuno (21), de fecha 10/07/2015, veintidós (22), del 22/07/2015, veinticuatro (24), del 12/08/2015, veinticinco (25), del 23/09/2015 y veintisiete (27), del 08/10/2015.
Considera esta superiora, extremando sus deberes, aclararle a la demandante, que se está en supuestos diferentes, el comparecer a darse por citado en calidad de representante, o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues, la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar, que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el Código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado o su apoderado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de esta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa, que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adquirió rango constitucional.
No obstante lo afirmado, hay doctrina que ha interpretado, que para que un apoderado pueda ser considerado citado para la contestación de la demanda, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tratarse de un mandatario con facultad para darse por citado, porque esta citación es entonces el supuesto del artículo 217 eisudem. En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, (págs. 121 y siguientes), textualmente, expresa:

“…La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o el apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en el de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apoderado en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado…” (resaltado añadido por este Tribunal)

El supuesto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es diferente pues en este otro caso, según la enseñanza del Dr. Arístides Rengel-Romberg, no se trata de unas actuaciones procesales a las cuales la ley le atribuye el valor de presunción de citación, sino de citación voluntaria y expresa mediante apoderado, siempre que exhiba poder con facultad para darse por citado. A este respecto, el autor en comento, expresa:

“…Fuera de estas citaciones en las que el demandado rectamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuaciones personales, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello. En consecuencia, debe de tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice para darse por citado en nombre del poderdante, a diferencia del Código anterior que exigía como formalidad necesaria para la validez de la citación por medio de apoderado, la del otorgamiento de un poder especial para ello, tal como lo establecía el artículo 144, no siendo válida la citación si el apoderado no exhibía un poder para un juicio determinado en el cual se le facultara para que compareciere a darse por citado. El Código vigente exige que en el poder, aunque sea de manera general, se le faculte al mandatario expresamente para darse por citado en sustitución del poderdante o en nombre de éste. Respecto de esta norma, vamos a hacer un comentario:
La norma amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, porque ahora no se exige que el apoderado tenga poder especial otorgado por el demandado para el pleito de que trate, como lo exigía el Art. 144 del Código darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos, o especial para ese pleito. La Exposición de Motivos explica que la comisión redactora consideró que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte manifestada en el poder, con independencia de la naturaleza general o especial del mismo.
Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de ‘darse por citado’ en el juicio, y no basta con la mera consignación, del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo.
Ya bajo la vigencia del Código derogado, la casación, al interpretar el Art. 144 del aquel Código, había sentado la doctrina, según la cual ‘la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado para ese juicio, no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado y que, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término para la contestación de la demanda en el juicio ordinario o el de apercibimiento para pagar o hacer oposición en el especial de ejecución de hipoteca, como lo decidió la recurrida. El criterio que aquí se sustenta encuentra asidero en el propio texto del Art. 144 transcrito, ya que allí no dice el legislador que ‘cuando alguien presentare poder otorgado por el demandado’, sino que en forma enfática, expresa: ‘Cuando se presentare alguien con el demandado a darse por citado, sólo será admitido...’. Y concluye la casación: La citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en autos.
Si el poder no llenare el requisito de otorgar facultad expresa para darse por citado, dispone el Art. 217 del nuevo Código lo mismo que disponía el Art. 144 del derogado, esto es, que ‘se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
La disposición anterior es clara y precisa: si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, ‘se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo, vale decir, según la forma prevenida en el Art. 218 C.P.C., para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en la forma supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 según los casos; y no puede interpretarse como han pensado algunos, que la presentación del apoderado con el poder insuficiente da lugar a la aplicación de la citación presunta prevista en el Art. 206 C.P.C., pues esto sería subvertir el orden del procedimiento y desconocer el mandato expreso del Art. 217 que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, y no la presunta, que tiene supuestos diferentes. (Arístides Rengel-Romberg, ob. cit., págs. 224 y 225)…”

En tal sentido, resulta obligatorio puntualizar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, al decidir un caso análogo:

“…Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. Sentencia Nº 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.).

Por todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por la abogada Bárbara Montilla, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Bárbara Montilla, en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015, proferido por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, el auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró, improcedente la solicitud de declaratoria de citación tácita de la empresa demandada; en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, intentado por la abogada Bárbara Mari Montilla Moreno, contra la sociedad mercantil Semillas Branger, C.A. (SEMBRA), representada judicialmente por el ciudadano Jaime Branger, en su carácter de presidente de la misma. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1047

MBMS/MNRR.