JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 958/16

EXPEDIENTE Nº: 1065

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.766, domiciliada en Las Tejitas, calle Nº 3, casa Nº 22, San Carlos, estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN FIDEL BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.644

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, planteando el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado, y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Flor María Serrano de Rivas, asistida de abogado, interpuso la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de enero de 2016.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2016, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal de Municipio, acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de las mismas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la presente solicitud, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordando solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal a-quo, acordó remitir las presentes actuaciones a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 29 de febrero de 2016, bajo el N° 1065.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, mediante la cual solicita sea incluida en el referido instrumento como cónyuge de su difunto esposo Luis José Rivas Camejo, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarándose éste último, incompetente por el territorio, por cuanto por cuanto el acta de defunción fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por tal motivo, remitió el expediente a este Tribunal Superior, para que dirima el conflicto.
La solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Luis José Rivas Camejo, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, a manera de ilustración, la competencia por el territorio es de dos órdenes: 1) La competencia de orden público absoluto; 2) La competencia ordinaria no vinculada al orden público. La incompetencia por el territorio de orden público absoluto, puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda, sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.
La Sala Constitucional, en un fallo vinculante (Nº 144), del 24 de marzo de 2000, al referirse a la garantía constitucional del juez natural, acotó, que la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la jurisdicción que sí lo son. En la mencionada decisión puede leerse:

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…”

Afirma el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano, y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen, con el territorio en el que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la sección II, del título I, Libro Primero.
Ahora bien, la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores de omisión contenidos en el acta de defunción N° 3.190, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2015.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de la copia del certificado de acta de defunción N° 3.190, de fecha 31 de julio de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que consta al folio ocho (08) del presente asunto, que el ciudadano Luis José Rivas Camejo, quien residía en la calle Urdaneta, casa Nº 10-50, de San Carlos, estado Cojedes, falleció el 30 de julio de 2015, en el Hospital Central de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua.
Ahora bien, a fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le compete conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal Superior estima pertinente transcribir un extracto parcial del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Por su parte, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas antes transcritas, claramente se desprende, que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió el acta objeto de rectificación.
No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria, como la rectificación de actas de nacimiento.
A tal efecto, la referida Resolución, estableció:

“…Artículo 1°. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado añadido)

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, se constata, la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, (…); todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…” (Vid. sentencia N° 218, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
Por tales motivos, las rectificaciones de actas de registro de estado civil, como la rectificaciones de actas de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió el acta, en el caso concreto, la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano Luis José Rivas Camejo, fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, circunstancia esta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.
Por tal motivo, al evidenciar esta juzgadora, que la presente solicitud de rectificación de acta, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo consistente en rectificar una acta de defunción, en la cual no aparece como conyugue, del difunto Luis José Rivas Camejo, la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, es por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos de orden público, lo procedente es, declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
En consecuencia, por cuanto el acta de defunción objeto de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del estado Aragua, ello determina que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que le corresponda previa distribución. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: COMPETENTE, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la materia y por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Flor María Serrano de Rivas. Tercero: ORDENA, la remisión del presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines del conocimiento del asunto. Cuarto: ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 044/16 y 045/16.


La Secretaria


Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 1065

MBMS/MNRR.