JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 957/16

EXPEDIENTE Nº: 1044

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

OFERENTE: SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.573, domiciliada en la urbanización Aeropuerto, sector 01, casa Nº 89-81, San Carlos, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abogado: EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.852, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.892, de este domicilio

OFERIDA: YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.045, domiciliada en el sector 01 de la urbanización Aeropuerto, calle 4, casa Nº 3-41, San Carlos, estado Cojedes

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.488, defensora pública auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Yoly Rangel, en su carácter de parte oferida en la presente litis, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la Oferta Real de Pago, propuesta por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, a favor de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, quedando, en consecuencia, extinguida la obligación entre ellas contraídas por acta de audiencia conciliatoria, del 29/09/2014, levantada ante la Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por el ofrecimiento del pago discriminado de la siguiente forma: la suma íntegra debida, que asciende a Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.258.473,73), más los intereses moratorios, calculados desde el 29/11/2014, hasta el 15/05/2015, que asciende a la cantidad de Veinte Mil Doscientos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.20.200,27), más un dos por ciento (2%), del capital más los intereses para cualquier gasto líquido, el cual asciende a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Tres con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.5.573,48), para un total de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.284.247,48).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte oferente, que es inquilina en un inmueble (vivienda) propiedad de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, constituida por una casa de habitación signada con el Nº 89-81, ubicada en la urbanización Aeropuerto, sector 01, cuarta calle, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual, le pertenece según documento protocolizado en fecha 05 de marzo de 1982, registrado bajo el Nº 29, folios 249 al 251, protocolo primero adicional.
Que dicho inmueble le fue ofertado en arrendamiento con opción a compra y así se pactó dicho contrato de forma verbal, el cual se cumplió cabalmente desde el 09 de noviembre de 2011; posteriormente, por desavenencias y falta de cumplimiento por parte de la ciudadana Yoly Rangel en suministrar los documentos necesarios para la elaboración del contrato de venta, se presentó una situación desagradable en la cual, por no estar de acuerdo con el precio de venta que le pretendía imponer, optó en no recibirle más los cánones de arrendamiento y fingir que la relación arrendaticia no se había celebrado con ella, sino con otra persona, pretendiendo acudir a la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con la finalidad de desalojarla.
Que tal intento de desalojo se sustanció en el expediente administrativo Nº MC-030129788-01170, de fecha 27 de junio de 2014, utilizando el subterfugio de “necesidad de ocupar el inmueble”, conforme al artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, resultando demostrado plenamente de tal procedimiento definitivamente firme, que sí se celebró el contrato verbal de arrendamiento con opción a compra-venta entre su persona y la ciudadana Yoly Rangel, acordándose en el acta de audiencia conciliatoria, celebrada el 29 de septiembre de 2014, que se cancelaría de contado el pago de la casa.
Que en fecha 01 de septiembre de 2014, la ciudadana Yoly Rangel, solicitó ante la citada instancia administrativa, el cálculo del justo valor del inmueble de su propiedad destinado a vivienda, ya identificado, el cual, le arrendó con opción a compra, siendo dictada la providencia administrativa Nº IF-0001-14, el 29 de septiembre de 2014, en la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, determinó, que el valor de dicho inmueble asciende a Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.258.473,73), acto administrativo que quedó firme por no interponerse en su contra el recurso de reconsideración dentro del lapso legal.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, comparece, a los fines de presentar Oferta de Pago del precio del citado inmueble, para dar cumplimiento con su obligación en el contrato bilateral de compra-venta celebrado con la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, quien se ha negado reiteradamente a cumplir con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para la elaboración del documento traslativo de propiedad, tales como, ficha catastral, solvencias, certificaciones de gravámenes, copia de cédula de identidad, registro de información fiscal (RIF), entre otros, cumpliendo así con la tradición del mismo; fundamentándola en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho pago comprende la suma íntegra debida, que asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.258.473,73), establecida por la providencia administrativa Nº IF-0001-14, del 26/09/2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda , adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, más los intereses de mora, calculados desde el día en que se dictó dicha providencia, el 29/11/2014, hasta el 15/05/2015, que ascienden a la cantidad de Veinte Mil Doscientos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.20.200,27), para un total de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.284.247,48), monto que ofrece pagar a la ciudadana Yoly Rangel, mediante cheque de gerencia Nº 00012925, girado en contra de su cuenta Nº 0134-0438-12-2120210001 de la entidad bancaria Banesco.
Por su parte, la defensora pública de la oferida, en su escrito de contestación, alegó:
Que en fecha 09 de noviembre de 2011, ante su asistida, se presentó el ciudadano Vicente Badiali Tartaglia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.619, solicitando en alquiler el identificado inmueble, que iba ser ocupado por su pareja, la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, para ese entonces no se realizó contrato de arrendamiento, sino que se convino de manera verbal, presumiendo de la buena fe de los arrendatarios, y acordando que los pagos del canon de arrendamiento serían mensuales y que los gastos de agua y luz serían sufragados por el arrendador.
Que en el mes de octubre de 2013, comenzó a incumplir con el pago puntual de cánones de arrendamiento la inquilina, encontrándose hasta la presente fecha insolvente en el pago.
Que en fecha 27 de junio de 2014, se interpuso con las exigencias de ley la solicitud de procedimiento previo a la demanda, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, y los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, a razón que la arrendataria, ciudadana Sorana Franco, no cumplía con el pago correspondiente, y estaba haciendo remodelaciones al inmueble sin autorización de los propietarios, entre otras cosas.
Que en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana Yoly Rangel, solicitó inspección ocular a la vivienda, a los fines de que formara parte del expediente administrativo.
Que en fecha 23 de mayo de 2014, la Superintendencia emitió Resolución Nº 00002205 en la cual resuelve regular el canon de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en el estado Cojedes, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, calle 4, urbanización Aeropuerto, casa Nº 89-81, en la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.2.159.46).
Que en fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana Sorana Franco solicitó el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, por cuanto, según ella, el señor Carlos Cedeño, se había negado a recibirlo y que no le expedía recibos de pagos.
Que en fecha 25 de agosto de 2014, su representada solicitó una nueva inspección por cuanto la anterior no se tomó en cuenta para la inspección un anexo que la ciudadana Sorana Franco tenía subarrendado al ciudadano Jorge Segovia, por lo que consideró que no se le hicieron los cálculos correctos correspondientes.
Que en fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadana Sorana Franco, solicitó ante la Superintendencia el reajuste del canon de arrendamiento y en consecuencia un nuevo precio calculado por el ente administrativo.
Que en fecha 29 de septiembre de 2014, a través de la Providencia Administrativa Nº IF-0001-14 la Superintendencia recalculó el justo valor del inmueble de Quinientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.518.270,27) a Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 258.473,73), existiendo una gran diferencia en Bolívares entre una inspección y la otra, en consecuencia, reguló el máximo de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.646,18).
Que en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante Resolución Nº 00012 emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda, acordó habilitar la vía judicial para la interposición de la demanda de desalojo ante el Tribunal competente en la materia, por no haber existido entre las partes un acuerdo de desalojo voluntario.
Que dadas estas circunstancias, esa Defensa Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpuso ante la Dirección Ministerial del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 27 de abril de 2015, un escrito de solicitud de nulidad absoluta de los procedimientos de fijación y revisión de canon y procedimiento para la adecuación del proceso consignatario, seguido contra los ciudadanos Yoly Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Rafael Cedeño Fuentes, por ser contrarios a derecho y al orden público, por omisión de los procedimientos que establece la Ley y su Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia, en el cual se solicitó que se reponga el expediente al estado en el cual se le notifique a sus representados de los procedimientos que se seguirán en su contra, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, violando los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se anulen las Providencias Administrativas Nros. IF-0001-14, del 29/09/2014, y la IF-002-14, del 09/10/2014, caso que hasta la presente fecha no ha existido el pronunciamiento correspondiente por falta del Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes, las cuales traen como consecuencia que las solicitudes estén paralizadas.
Que en la celebración de la audiencia conciliatoria, del 01/09/2014, no puede considerarse una opción a compra, o peor aún, una oferta de venta, cuando en ningún momento se establecieron los requisitos de validez necesarios. Que las partes no establecieron ningún tipo de condiciones necesarias para considerar que existía un compromiso de compra-venta.
Que a criterio de esa Defensa, el Tribunal no debe considerar como una oferta real de pago, el sólo hecho de que en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se habló de manera muy superficial de la compra del inmueble por parte de la ciudadana Sorana Franco, sin que se hayan establecido las condiciones necesarias para la transacción sobre la cual iba a versar la misma, el plazo para hacer la compra-venta, no se estableció el monto íntegro del valor del inmueble (valor del inmueble + valor del terreno), lugar que se haya convenido para el pago, toda vez que en las dos actas levantadas el 01/09/2015 y 29/09/2015, por la referida Coordinación, no se establecieron las condiciones en las cuales iba a versar la compra-venta, sino que la Coordinación del SUNAVI, indicó que supervisaría las condiciones y modalidades de la negociación del inmueble, sin que en la realidad exista actuación alguna por parte de ese Organismo, estableciendo tales condiciones y modalidades.
Que por el contrario, el 16/12/2014, la misma Coordinación Regional del SUNAVI, mediante Resolución Nº 00012, la cual quedó definitivamente firme, consideró, que para la fecha de emisión de dicha Resolución, la ciudadana Sorana Franco no dio respuesta alguna con respecto a la negociación del inmueble, habiendo transcurrido para ese momento dos meses y once días hábiles sin ningún pronunciamiento por parte de la arrendataria en cuanto a las condiciones de la venta, por lo consideró el SUNAVI, como una negativa al proceso.
En virtud de ello, solicita sea inadmitida la solicitud de oferta real de pago, por no cumplir con los requisitos necesarios y concurrentes que establece el artículo 1.307 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, asistida por el abogado Eduardo Luis Morales Pérez, el 08 de junio de 2015, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentando cheque Nº 00012925 y anexando copias simples del expediente Nº MC-030129788-01170, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes, marcado “a”, copia simple de acta de audiencia conciliatoria, marcada “b”, comunicación emitida por el Coordinador Regional del SUNAVI, marcada “c”, informe de cálculo de intereses moratorios, marcado “d”.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la solicitud.
En fecha 22 de junio de 2015, la ciudadana Sorana Franco, otorgó poder especial al abogado Eduardo Luis Morales Pérez.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se acordó el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la oferida, con el fin de proceder al ofrecimiento del pago solicitado.
En fecha 29 de junio de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección de la oferida, a los fines de practicar el ofrecimiento de pago, procediendo a notificar a la ciudadana Yoly Rangel de la oferta real de pago, dejándose constancia que la misma se negó a presentar su cédula de identidad y se negó a firmar el acta levantada por el Tribunal.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, vencido el lapso concedido a la oferida, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal, a manifestar si acepta o no el ofrecimiento realizado por la oferente, sin que haya comparecido la misma, se ordenó el depósito del cheque Nº 00012925, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.284.247,48), en la cuenta del Tribunal, signada con el Nº 0175-0270-16-0072537498 del Banco Bicentenario; ordenándose además, la citación de la oferida, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta real de pago y de depósito.
En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil del tribunal, consignó la compulsa, por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la oferida.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la actora, a los fines de solicitar la citación por cartel.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó librar cartel de notificación, emplazando a la oferida para que comparezca a darse por citada en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del mencionado cartel, ordenándose su publicación en los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, así como también, fijar otro cartel igual en su morada, oficina o negocio.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció la actora, a los fines de consignar ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, en los cuales aparece publicado el cartel de notificación.
En fecha 30 de julio de 2015, compareció la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda (e), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, asistiendo a los ciudadanos Yoly Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Rafael Cedeño Fuentes, a los fines de solicitar copias simples del expediente judicial llevado por ante ese Tribunal, con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa de los mismos, en relación a la oferta real de pago.
En fecha 03 de agosto de 2015, la secretaria del Tribunal, hace constar, que se trasladó al domicilio de la oferida, a los fines de fijar en su morada, un cartel de citación, tal y como fue ordenado por auto del 21 de julio de 2015.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia, que siendo las 3:30 p.m., de ese día, la ciudadana Yoly Rangel no compareció a darse por citada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Yoly Rangel, asistida por la abogada Anavith Moreno, defensora pública, a los fines de darse por citada en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda (e), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de contestar la oferta real de pago, promoviendo las siguientes documentales: copia simple de acta de audiencia conciliatoria, del 01/09/2014, marcada “a”, copia simple de acta de audiencia conciliatoria, del 29/09/2014, marcada “b”, acta de requerimiento de asistencia y representación de la Defensa Pública, marcada “c”, copia simple de Resolución Nº 00012, emanada del SUNAVI del estado Cojedes, Coordinación Regional, del 16/12/2014, marcada “d”, Certificado de Registro de Arrendamiento de Vivienda, marcado “e”, copia simple de Resolución Nº 00002205, emanada del SUNAVI del estado Cojedes, del 23/05/2014, marcada “f”, copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Aeropuerto, primer sector, cuarta calle, Nº 89-81, San Carlos, estado Cojedes, del 03/02/2015, registrado bajo el Nº 48, folios 320 al 322, tomo 02, protocolo primero, marcada “g”, copia simple de documento de contrato de adjudicación en venta del terreno sobre el cual está construido el inmueble, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 27/02/2015, bajo el Nº 29, tomo 04, folios 156 al 158, protocolo primero, marcada “h”, copia simple del poder general otorgado por la ciudadana Yoly Rangel al ciudadano Carlos Cedeño, marcada “i”, copia simple de comprobante de afiliación al sistema SAVIL, marcada “j” ; asimismo, promovió, la prueba de informes, solicitando oficiar a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes, en relación al expediente administrativo Nº MC-030129788-01170, y que informe además, si instruyó, sustanció y decidió, emitiendo los documentos señalados en su escrito.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, en virtud de que la parte oferida, se dio por citada tácitamente, mediante diligencia del 30/07/2015, suscrita por su representante judicial, siendo que a partir de ese momento quedó a derecho para todas las actuaciones del proceso, el Tribunal, revocó por contrario imperio, los autos dictados el 03/08/2015 y el 01/10/2015.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de octubre de 2015, declaró con lugar, la oferta real de pago; apelando de la anterior decisión la ciudadana Yoly Rangel, en su carácter de parte oferida, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, bajo el Nº 1044.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, el 16 de diciembre de 2015; presentando la apelante, observaciones a los informes de la contraparte, el 13 de enero de 2016.
En la oportunidad de presentar los informes, la defensora pública de la parte oferida (apelante), expresó lo siguiente:
“…El juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia violento (sic) los principios constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías estas contenidas en los artículos 49, ordinal 1, y 257 de nuestra magna carta fundamental.
Por otra parte infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los principios de legalidad e igualdad procesal, pues con su actuación conllevó a crear no solo indefensión a mi representada ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, sino que conllevó a romper el equilibrio procesal, que debe reinar en todo proceso judicial, trayendo como consecuencia indiscutible y concluyente una inseguridad jurídica para con alguna o todas las partes en el proceso. Aunado a ello, el juez de la causa, con sus actuaciones realizadas antes y en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, reflejo (sic) un total desapego a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, referidos a las revocatorias por contrario imperio de los autos de mero trámite, siempre que estos no lesionen el sagrado derecho a la defensa de alguna de las partes.
El juez de la causa, en su sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, violentó total y absolutamente el derecho de defensa de mi defendida, pues declaró extemporánea la presentación que hiciere la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, con asistencia de la defensa pública, fundamentando en el hecho que, la mencionada ciudadana había quedado citada en la oportunidad de que esta defensora judicial en fecha 30 de julio de 2015, compareció al tribunal a solicitar copia fotostática simple del expediente, en representación de Yoly Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Cedeño Fuentes, y que por tanto se había configurado a su parecer la citación tácita de la primera de las nombradas, en calidad de oferida. Por tanto el lapso para presentar sus alegatos y razones había precluido el día 5 de agosto de 2015, venciéndose de igual forma el lapso de diez (10) (sic), para la promoción y evacuación probatoria, conforme lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil pues el mismo feneció el día 28 de septiembre de 2015, y siendo que el escrito de alegatos y razones de la oferida, fue presentado en fecha 06 de octubre de 2015, fuera de ese lapso, el mismo era extemporáneo, y por tanto a criterio del juez sentenciador lo declaró como no presentado…
…Resulta total y absolutamente contradictorio e incongruente, el auto de revocatoria por contrario imperio, dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 13 de octubre de 2015, donde deja sin efecto las actuaciones realizadas conforme a las previsiones del artículo 223 ejusdem, referidas a la citación cartelaria, por haberse materializado la citación tácita de la oferida.
Dicha actuación (auto del 13-10-2015), conllevó a cercenar el derecho a la defensa que le asiste a mi representada, pues con dicha actuación se le limitó el que pudiese ejercer su derecho a formular alegatos y razones a la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta, tal como quedó evidenciado en el texto de la sentencia recurrida, pues no fue sometido a análisis y ponderación con las pruebas presentadas, para su estimación o desestimación, y su consecuente desestimación de ser el caso.
Tal aseveración tiene mayor sustento en el hecho, de que aun habiéndolo dictado, se cercenó el derecho a mi representada, a objeto de ejercer los recursos u (sic) acciones, contra el mencionado auto, pues de haber sido así, se hubiese solicitado su reforma o su nulidad, ya que las actuaciones que fueron revocadas con dicho auto, son actuaciones de procedimientos que podrían conllevar con su nulidad, el que se violentara el derecho a la defensa, tal como es el caso. Por otra parte, el sentenciador, en modo alguno ponderó las (sic) Constitucional del derecho a la defensa, con la decisión definitiva de fecha 15-10-2015, que es hoy objeto de apelación.
Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal se declare con lugar la apelación interpuesta (…), y en consecuencia declare la nulidad de la misma, la nulidad del auto de revocatoria por contrario imperio de fecha 13-10-2015 y acuerde aperturar el lapso probatorio…”
Asimismo, la parte oferente, en la oportunidad de los informes, alegó:
“…Que la decisión del Tribunal Tercero de Municipio cumple con todos los principios de debido proceso siendo absolutamente ajustada a derecho en virtud que en ningún estado y grado del proceso se le cerceno (sic) el derecho a la defensa a la parte accionada. Por lo que la decisión con carácter definitiva que fue proferida por el Juzgado (sic) Tercero de Municipio fue recurrida por la parte accionada de forma inoficiosa…
…Es por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación realizada por la parte accionada…”
Por otra parte, la defensora pública de la oferida, en su escrito de observaciones, señaló:
“…Reitera los fundamentos de hecho y de derecho los cuales se explanaron (sic) el escrito de informes presentado en la oportunidad correspondiente, por cuanto el Tribunal Tercero de Municipio San Carlos, vulneró los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana Yoly Rangel, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Toda (sic) vez que al momento de proferir sentencia definitiva en fecha 15-10-2015 el juez a quo, tomo (sic) en cuenta el auto dictado por el mismo en fecha 13-10-2015 que intempestivamente dictó en la cual consideró que esta defensora pública había hecho parte a la ciudadana Yoly Rangel al momento en que mediante diligencia solicitó copias simples del libelo de la demanda, considerando por lo tanto dictar un auto que revoca por contrario imperio los autos realizados en fecha 03-08-2015 y 01-10-2015.
Cabe señalar, que una vez dictado el auto de fecha 13-10-2015 el juez vulneró el derecho constitucional del derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir el lapso de (sic) legal correspondiente para que la parte demandada pudiese presentar un recurso de apelación si consideraba vulnerado en sus derechos tal como lo fue, por cuanto dicho auto, determinaba según su criterio que el lapso para la promoción de las pruebas había concluido, por lo que viola el derecho a la defensa de la ciudadana Yoly Rangel…”
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Conoce esta superioridad, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes en contra del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 15 de octubre de 2015, argumentando que la decisión violentó los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas contenidas en los artículos 49, ordinal 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los principios de legalidad e igualdad procesal, causando indefensión a la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño y rompiendo el equilibrio procesal que debe reinar en todo proceso judicial, trayendo como consecuencia, a su decir, inseguridad jurídica al declarar extemporánea la presentación que hiciere la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, el 06 de octubre de 2015, con fundamento en el hecho que había quedado citada tácitamente en la oportunidad de que la defensora pública, el 30 de julio de 2015, compareció al tribunal a solicitar copias fotostáticas simple del expediente, en representación de los ciudadanos Yoly Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Cedeño Fuentes, la primera en calidad de oferida, feneciendo el lapso para presentar sus alegatos y razones el 05 de agosto de 2015, y venciéndose el 28 de septiembre de 2015 el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación probatoria, conforme lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la defensora pública, que es cierto que actuó en fecha 30 de julio de 2015, pero, que no se acompañó a la diligencia presentada, la acreditación como representante judicial de los ciudadanos Yoly Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Cedeño Fuentes. Cuando el Tribunal ordena la expedición de las copias solicitadas, por auto del 03 de agosto de 2015, lo hace conforme a lo solicitado en su carácter de defensora pública y no en representación de los mencionados ciudadanos, agregando que cuando un defensor público en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa a la vivienda, actúa en alguna causa judicial, en representación de los derechos e intereses de alguna de las partes, debe hacerlo conforme a las previsiones de la Ley respectiva y reglamentos internos de la Institución a la cual representa, esto es, a través de designación de Coordinación, por solicitud del tribunal correspondiente, o a través de requerimiento expreso de la parte que solicite dicha representación, pues de no constar con dichos modos de proceder las actuaciones realizadas por éste, no podría constituir representación legal alguna.
Alega además, que el sentenciador del tribunal a-quo al momento de declarar la extemporaneidad del escrito de alegatos presentado por la oferida, no sostuvo en forma alguna que ella estuviese tácitamente citada y que resultan total y absolutamente contradictorio e incongruente, el auto de revocatoria por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dictado por ese Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2015, donde deja sin efecto las actuaciones realizadas conforme a las previsiones del artículo 223 eiusdem, referidas a la citación cartelaria, por haberse materializado la citación tácita de la oferida, cercenándose el derecho a su representada a ejercer los recursos o acciones contra el mencionado auto, pues de haber sido así, se hubiese solicitado su reforma o su nulidad, ya que las actuaciones que fueron revocadas con dicho auto, son actuaciones de procedimientos que podrían conllevar con su nulidad, el que se violentara el derecho a la defensa.
Observa esta jurisdicente, que la apelación planteada por la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, representada por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, pone límites al pronunciamiento que debe hacer este Superior Tribunal, con fundamento en el principio tantum devolutum quantum apellatum (sólo se conoce en apelación de aquello que se apela), que se especifica en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 29, del 26 de febrero de 2010 (Exp. Nº 2009-0339), indicando:

“…Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela…”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta superioridad se pronunciará en el caso de marras, únicamente sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, con fundamento al principio de personalidad del recurso de apelación contenido en el mencionado precepto latino tantum devolutum quantum apellatum, observando quien aquí se pronuncia, que la recurrente en ningún momento hace alusión al fondo de la controversia respecto a la oferta real de pago y su legalidad, sino, que centra sus argumentos en indicar que el juez de la recurrida, supuestamente, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, al considerarla citada tácitamente en fecha 30 de julio de 2015, luego de revocar por contrario imperio por auto del 13 de octubre de 2015, las actuaciones referidas a la citación cartelaria realizadas conforme al artículo 223 eiusdem, por lo que, quedó indefensa, al no poder presentar sus argumentos en la oportunidad legal correspondiente y ejercer la actividad recursiva contra el referido auto de revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, se constata, que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en fecha 30 de julio de 2015, actuando a su propio decir, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, solicitó copia simple del expediente, es decir, a pesar de no haber consignado en ese momento su nombramiento, se identificó ante la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como una funcionaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Región, evidentemente, con conocimiento de tener tal acreditación, y entiende esta Juzgadora, sin ningún interés distinto a ejercer tal función como defensora pública civil, la cual tiene como atribuciones en primera instancia civil, mercantil y tránsito, según la Ley Orgánica de la Defensa Pública, las siguientes:

“Artículo 80. De la competencia en general.
Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito ejercen la representación judicial; no podrán convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes. Se rigen por las normas generales de esta Ley y las leyes especiales de la materia.” (resaltado añadido)

Mientras que las defensoras y defensores públicos con competencia civil, mercantil y tránsito, ante los Juzgados Superiores, tendrán como atribuciones:

“Artículo 82. Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito ante los Tribunales Superiores.
Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1.- Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2.- Ejercer la defensa en los recursos interpuestos por el Defensor Público o Defensora Pública ante los Tribunales de Primera Instancia.
3.- Consignar por escrito los informes respectivos.
4.- Promover, en caso de que fuere procedente, las pruebas.
5.- Anunciar los recursos que fueren procedentes.
6.- Informar al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos ejercidos.
7.- Ejercer acciones de amparo contra las decisiones de los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito que amenacen o violen derechos o garantías constitucionales, e informar al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala Constitucional de la acción intentada.
8.- Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.” (resaltado añadido)

Es importante resaltar, que las defensoras y defensores públicos, una vez que se juramentan, son funcionarios públicos y sus dichos tienen una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, por emanar de personas investidas por su nombramiento de competencia para ejercer sus funciones. Al respecto, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece:

“Artículo 22. Del nombramiento del Defensor Público o Defensora Pública.
El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General de la Defensa Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo.
Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresas por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada.” (resaltado añadido)

Adicionalmente, y en concordancia con lo anterior, la Ley de Juramento, establece en su artículo 1, que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”; por todo ello, es evidente que una vez que las defensoras y defensores públicos prestan su juramento ante la defensora o defensor público nacional, se encuentran investidas e investidos de la cualidad de funcionarios públicos, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Juramento, cesando únicamente en dicha función por los supuestos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, enumerados así: 1. Muerte, 2. Renuncia, 3. Incapacidad permanente, 4. Jubilación, 5. Destitución, 6. Reducción de personal, 7. Pérdida de la nacionalidad venezolana, 8. Interdicción de sus derechos civiles y políticos.
Ahora bien, las defensoras y defensores públicos civiles, mercantiles y tránsito, en primera instancia, tienen las mismas potestades que un apoderado judicial, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo sólo vetada o privativas únicamente a la parte, las mismas contempladas en el artículo 154 del Código Civil, a saber, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por tanto, se entiende que su representación es amplia y faculta a las defensoras y defensores públicos a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por Ley a la parte misma, es decir, puede ejercer todos los actos del proceso, entre ellos, darse por citada o citado y los únicos que no puede realizar son los ya expresamente indicados anteriormente.
Evidentemente, la defensa pública en materia civil, mercantil y tránsito no puede equipararse a un abogado o una abogada privada, en el sentido que la prestación de su servicio es gratuita y no ejerce libremente la profesión, sino que está a disposición de la institución de la Defensa Pública, debiendo cumplir con su Ley, Reglamento y ordenamiento de funcionamiento interno, siendo en realidad la sustitución de la hasta hoy vigente institución del defensor ad-litem o defensor judicial, al cual vendría a sustituir dentro del proceso, pues, ya no sería necesaria su intervención por designación del tribunal, al existir un funcionario designado por ley para defender de forma gratuita a los justiciables, en la medida que vaya asumiendo esa institución competencia plena en esas competencias judiciales.
Es importante recalcar, que la defensora o defensor judicial, al igual que las apoderadas y los apoderados judiciales y las defensoras y los defensores públicos, tienen las limitaciones indicadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de la presencia de la parte, no estando prohibido en ninguna norma expresa procesal para estos sujetos procesales que actúan en representación de la parte, darse por citados en los juicios y causas en los cuales actúan, en procura de los derechos de sus representados.
Lo anterior, que tiene sustento en la máxima judicial de la reserva legal de las sanciones y prohibiciones que reza nullum crimen, nulla phoena sine lege o “no hay crimen o pena sin ley que la contemple” y en la expresión “lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido”, puede evidenciarse de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece expresamente, que de no darse por citada la parte demandada, la citación se entenderá con la defensora o el defensor judicial nombrado, con lo que, se evidencia, que nuestra vigente norma adjetiva civil establece, que la citación como acto esencial de comunicación procesal y de orden público, puede perfeccionarse a través de la citación del defensor judicial, con lo que, se hace aplicable dicha norma por analogía juris al caso de la defensora o defensor público que actúe en el proceso y alegue hacerlo en representación de alguna de las partes, debiendo precisarse a todo evento, que la Defensa Pública es un ente autónomo e independiente del Poder Judicial y que nunca puede equipararse a esos servidores públicos a auxiliares de justicia como lo serían los actuales defensores judiciales o ad-litem, quienes son nombrados por el tribunal y que su actuación debe ser controlada por el mismo, no siendo este el caso de las defensoras y defensores públicos.
En consecuencia, se evidencia que la ciudadana Anavith Gisela Moreno Jiménez, al actuar en fecha 30 de julio de 2015 en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, conocía de su nombramiento y estaba en pleno desempeño de sus funciones como defensora pública, al indicar en la diligencia que riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente, que actuaba:

“…asistiendo y representando en este acto a los ciudadanos: Yoli Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Rafael Cedeño Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.371.045 y 5.990.575 respectivamente, en virtud del requerimiento realizado por dichos usuarios ante esta Unidad de la Defensa Pública en fecha 30-07-2015, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar copias simples del expediente judicial seguido por ante ese Tribunal, a los fines de solicitar copias simples del expediente judicial seguido por ante ese Tribunal, con la finalidad única de ejercer el derecho a la defensa de los mismos, en relación a una oferta real de pago…”

En consecuencia, es una defensa desleal y alejada de la probidad, el alegar que no había sido consignado en actas su nombramiento para actuar en esta causa en representación de la oferida, pues, de otra manera, estaría abusando de su poder al actuar sin la debida autorización de su Unidad de Adscripción, e incurriría en un supuesto de hecho que acarrearía sanciones administrativas, desde la amonestación, por no cumplir con los canales regulares para actuar en una causa a la cual no le fue asignada, conforme al ordinal 8, del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hasta incluso la destitución de su cargo, por incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no constituyendo delito comprometa gravemente la dignidad del cargo y la honorabilidad de la Defensa Pública; Realizar actos propios del libre ejercicio de la abogacía; Incurrir en error inexcusable por desconocimiento o ignorancia de la ley; Abuso de autoridad; Valerse de su condición de servidor público o servidora pública en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo; y cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del cargo, conforme a los ordinales 2, 7, 8, 10, 11 y 15 del artículo 134 eiusdem, ello sin contar con la responsabilidad penal en la que incurriría si se atribuye una representación que no le ha sido otorgada al testar falsamente ante un funcionario judicial, pues, hay que recordar que la responsabilidad en materia funcionarial es civil, penal y administrativa, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como conclusión de todos los razonamientos antes indicados, no cabe la menor duda que la defensora pública, al actuar ante el tribunal de la recurrida, en fecha 30 de julio de 2015, lo hacía ejerciendo la plena representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, por ser una funcionaria debidamente juramentada ante la Defensoría Publica Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Juramento, lo cual se evidencia además, del acta de requerimiento, de la misma fecha, que riela a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente, consignada posteriormente por la misma defensora el 06 de octubre de 2015, por lo que, tenía pleno conocimiento de la negativa de la oferida a recibir el pago y que había sido emplazada por cartel para darse por citada, por auto del 21 de julio de 2015, a los fines de exponer sus razones y alegatos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación.
Ahora bien, indicado lo anterior, se hace preciso que esta Juzgadora analice si se materializó en la presente causa la citación tácita de la oferida, ciudadana Yoli Margarita Rangel de Cedeño, observando, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Profundizando un poco más en la institución de la citación tácita, hace suyo esta Superioridad, el criterio establecido en la sentencia Nº 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual ha sido reiterada, expresando lo siguiente:

“…En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal...”

De la norma procesal transcrita y del fallo de nuestro Máximo Tribunal de la República, se evidencia, que si la parte o su apoderado o representante judicial, realiza alguna diligencia en el proceso se entenderá citada desde ese momento para la contestación de la demanda, sin más formalidad que la indicada, es decir, que una vez que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, actuó en representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, en fecha 30 de julio de 2015, encontrándose la causa en la etapa procesal de citación, la misma quedó automáticamente emplazada para dar contestación a la Oferta, dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no puede configurarse en la presente causa violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la oferida, pues, la actuación del tribunal a-quo, estuvo apegada estrictamente a derecho, no existiendo motivos para considerar que la aplicación de la Ley pueda ser motivo para alegar violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, darle un trato distinto y privilegiado en el proceso civil a una de las partes, sí vulneraría la garantía de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Ello así, la parte oferida estaba en pleno conocimiento de la causa y debidamente citada al momento que el tribunal de la recurrida dictó su auto de fecha 13 de octubre de 2015 mediante el cual se consideró citada tácitamente la ciudadana Yoli Margarita Rangel de Cedeño y se revocó por contrario imperio los autos dictados el 03 de agosto de 2015 y el 01 de octubre de 2015, tal como se evidencia de los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), contra el cual, no ejerció recurso alguno en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, no puede considerarse que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es obligación de la parte hacer seguimiento a su expediente para verificar las actuaciones que puedan sucederse en el mismo, para poder ejercer los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico en su oportunidad legal, en virtud del principio de citación única contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 601, del 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, preciso:

“…El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento.
Con respecto al artículo precedentemente citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 198, de fecha 12 de julio de 1989, en el caso de Teresa de Jesús Acosta Cepeda de Bermúdez contra Roger René Bermúdez Ramírez, señaló:
“…Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Ley.
De modo, pues que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
…omissis…
En el Código vigente, el principio está consagrado en el artículo 26 y es igual en su concepción al 134 del Código derogado, tomando vigencia pues, los principios que se hubieren consagrado anteriormente. Así ha establecido la Sala, que “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de los de paralización de los procesos judiciales…” (Resaltado de la Sala).
Con respecto a las excepciones al principio de citación única de las partes, la Sala Constitucional en decisión N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-1270, en el caso de Virginia Margarita Mendoza de Brewer, estableció:
“…Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.-.
…omissis…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y cursivas del texto, negrillas de la Sala).
(Omissis)
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada efectivamente la citación inicial del juicio, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados…”

Es evidente que la institución de la citación única, contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, garantiza la celeridad y buena marcha del proceso, no configurándose en este caso, las excepciones indicadas respecto al abocamiento de un nuevo juez o la ruptura de la estadía de las partes a derecho una vez que la defensora pública de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, se dio por citada tácitamente en fecha 30 de julio de 2015, por lo que, estaba debidamente emplazada para todos los actos del proceso y debió hacer seguimiento continuo a la causa, para que en caso de considerarlo necesario, ejerciere los recursos procesales en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual, no se verificó en el caso de marras, por cuanto, se reitera que, a pesar de estar en conocimiento de la causa, no se opuso al auto que la consideró tácitamente citada y revocó los autos dictados por el Juzgador de la recurrida. Así se concluye.
Finalmente, en lo que respecta al argumento de que el juez de la causa con sus actuaciones realizadas antes y en la oportunidad de dictar sentencia, reflejó un total desapego a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, referidos a las revocatorias por contrario imperio de los autos de mero trámite, siempre que estos no lesionen el sagrado derecho a la defensa de alguna de las partes, sin mencionar ningún precedente o sentencia al respecto, con lo cual, deja inmotivado su argumento, haciéndole imposible a esta juzgadora pasar a analizar el mismo, sin suplir esta defensa conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no existir indicación expresa de precedente jurisprudencial que se adapte al caso de marras a favor de la recurrente, mal podría esta sentenciadora llenar ese vacío que es carga de la interesada. Así se advierte.
Por otra parte, no puede considerar la parte recurrente, que las actuaciones realizadas por la secretaria del tribunal a-quo, puedan avalar la supuesta inexistencia de su citación tácita, pues, es deber de esta funcionaria recibir los escritos y no emitir opinión alguna sobre la procedencia o no de estos, pues en ese caso, tendría que inhibirse de seguir conociendo la causa, conforme a lo indicado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es al juez, quien se pronuncia a través de los autos firmados conjuntamente con la secretaria o secretario del tribunal, los que indican el curso del proceso, pues, es el juez el director del mismo, por imperio del artículo 14 eiusdem. Así se declara.
En virtud de todo lo antes analizado, llega esta jurisdicente a la conclusión, que la abogada Anavith Moreno, en su condición de defensora pública de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, quedó tácitamente citada en fecha 30 de julio de 2015, en nombre y representación de su patrocinada, y que a partir de ese momento, tenía la carga de asistir y ejercer el derecho a la defensa de la precitada ciudadana, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 26, 154 y 216 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que la omisión de tal servidora publica de cumplir con la función que le fue encomendada, pueda ser endosada al Juzgador de la recurrida, pues, la referida abogada no es auxiliar del tribunal, sino que está adscrita a un ente autónomo e independiente que forma parte del sistema judicial, conforme al artículo 253 de la Carta Magna, por lo que, en definitiva, la presente apelación no puede prosperar en derecho, y así será declarado en la dispositiva de este fallo, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, por no violar derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 21/10/2015, por la ciudadana Yoly Rangel de Cedeño, asistida por la abogada Anavith Moreno, parte oferida, contra la decisión de fecha 15/10/2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la Oferta Real de Pago, propuesta por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, a favor de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, quedando, en consecuencia, extinguida la obligación entre ellas contraídas por acta de audiencia conciliatoria, del 29/09/2014, levantada por el funcionario instructor de la Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Cojedes, mediante el cual se llevó de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, a un contrato escrito de venta del inmueble distinguido con el Nº 89-81, ubicado en la urbanización Aeropuerto, sector 01, cuarta calle, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por el ofrecimiento del pago discriminado de la siguiente forma: La suma íntegra debida, que asciende a Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.258.473,73), tal como fue establecida en la Providencia Administrativa Nº IF-0001-14, del 29/09/2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, más los intereses moratorios, calculados desde el día en que se dictó la providencia, el 29/11/2014, hasta el 15/05/2015, que asciende a la cantidad de Veinte Mil Doscientos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.20.200,27), más un dos por ciento (2%) del capital, más los intereses para cualquier gasto líquido, el cual asciende a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.5.573,48), para un total de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.284.247,48), monto el cual, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 06 de julio de 2015, según cheque de gerencia Nº 00012925, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor de la oferida. Tercero: Se ORDENA, al Tribunal de la causa, a entregar a la oferida, la suma objeto del depósito Nº 147691243, que se encuentra en la cuenta corriente del Tribunal, en el Banco Bicentenario. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1044

MBMS/MNRR.