REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes:
Solicitante: SERGIO DI CESARE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.824.898, domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Representante Judicial: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes.
Demandado-Apelante: José Gerónimo Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.774.260.
Apoderados Judiciales: BARBARA M. MONTILLA M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718 y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.211.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 01
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0242, de fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 10 de agosto de 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente para promover y evacuar pruebas, asimismo una vez precluído dicho lapso, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 am, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, consignó Escrito de Pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió el escrito señalado supra, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, con respecto a los capítulos I y II, se acordó tener para ser apreciadas en su oportunidad, en relación al capítulo III de la Prueba de Informe este Tribunal de conformidad con el Artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, NEGÓ la Admisión de la misma por no ser una prueba para ser evacuada en segunda Instancia.
En fecha 25 septiembre 2015, la Abogado MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su Condición de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, presentó ante este Juzgado Superior Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, el escrito señalado supra, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Con respecto al Capítulo I de las documentales, serán apreciadas en su oportunidad.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, actuando en su condición de K.o.-Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ y de la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA parte solicitante.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal visto lo acordado en la audiencia anterior, fijo para el día miércoles 14 de octubre de 2015 a las 08:30 a.m., su traslado y constitución en el sitio objeto de juicio a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 14 de octubre de 2015, se realizó Inspección Judicial acordada.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal fijó para el 28 de octubre de 2015, la continuación de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el Articulo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a las 10:00 am.
En fecha 28 de octubre de 2015, se continuó con la Audiencia Oral y pública, fijada en el auto antes señalado, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ y de la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA parte solicitante, fijándose para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal para un mayor esclarecimiento acordó ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin que remitiera la Solicitud 0111, contentivo de la Solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA contra el Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, se difirió para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia para dictar el dispositivo, una vez constará en autos dicha solicitud.
En fecha 07 de enero de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la Solicitud Nº 0111 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenando agregar a la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 por cuanto la misma se encuentra en un estado voluminoso, se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciaría con copia certificada del auto.
Pieza Nº 02
En fecha 12 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ y del Abogado ALBIS GARCIA en su carácter de Defensor Publica Segundo Agraria (encargado) del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA parte solicitante, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
ARTÍCULO 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al tribunal supremo de Justicia establecerlas las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 232 al 255, ha sido dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En un lote de terreno en el cual las Circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0242, de fecha 26 de junio de 2015, motivado a la Apelación interpuesta por BARBARA M. MONTILLA M., y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ actuando como Apoderados Judiciales, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2.014, que riela a los folios 232 al 255 de la pieza Nº 1 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 18 de Diciembre de 2014, los Abogados BARBARA MONTILLA MORENO y WILLME A. APARICIO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 146.718 y 136.211, procedieron en su carácter de Apoderados Judiciales, del Ciudadano JOSÉ G. MARTINEZ, a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 26 de noviembre de 2.014, donde se declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSÉ GERONIMO MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se Ratificó la Medida de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria, desarrollada por el ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno que conforman el FUNDO LOS SAMANES. TERCERO: Se Restablece la servidumbre de paso peatonal establecido la Alcaldía CUARTO: Se le ordenó al Ciudadano JOSÉ GERÓNIMO MARTÍNEZ y a su grupo Familiar y Trabajadores del Fundo, cumplir y respetar voluntariamente los deberes contenidos en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario. QUINTO: Se le PROHIBIÓ al Ciudadano JOSÉ GERONIMO MARTINEZ, a su grupo Familiar y Trabajadores, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada ajenos al “Fundo Los Samanes” a Obstaculizar el paso de servidumbre a la producción, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desplegadas por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE y su grupo familiar o trabajadores. SEXTO: Dicha Medida será extensiva a proteger todos los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados a la actividad agro productiva, por parte del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE y su grupo familiar o trabajadores. SEPTIMO: Se le ORDENÓ al Ciudadano JOSÉ GERONIMO MARTINEZ, a su grupo Familiar y Trabajadores, permitir el ingreso y salida a todo el personal veterinario, técnico especializado o no, obrero calificado o no, así como de todo el personal requerido para la preparación del suelo, cría de animales y cosecha en la producción de los diferentes rubros que se producen en dicho terreno. OCTAVO: Se ordena al Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE y su grupo familiar o trabajadores, realizar un uso racional del paso de servidumbre existente, se ordenó que el uso de dicho servidumbre no debe poner en riesgo la producción ganadera y agrícola que desarrolla el Ciudadano JOSÉ GERONIMO MARTÍNEZ y su grupo familiar o trabajadores. NOVENO: dicha Medida deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional. DECIMO: Se ordenó oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Directorio de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Ejercito del Puesto los Caribes, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista y la Sociedad Mercantil, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de ser garante de la vigencia y respeto a la decisión dictada por ese Juzgado. DECIMO PRIMERO: Se ordena librar boleta de notificación al Ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTINEZ, y o a sus Apoderados Judiciales. DECIMO SEGUNDO: La Medida de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria, Desarrollada por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno que conforman el “Fundo Los Samanes”. Que presentaron mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedieron a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitaron a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
En la primera delación, dicen evidenciar Silencio de Prueba y de Vulneración al Principio de Adquisición Procesal, situación regulada por la Sala de casación Social en la Multiplicidad de Criterios Sostenidos en relación al Silencio Probatorio, y en las razones de Hecho y Derecho se Oponen a la Medida de Protección decretada por el Tribunal A-quo ratificada por la parte recurrida. 1. Dicen acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba Promoviendo el Oficio Nº ORT-COJ-CG: 0133/13 de fecha 03/07/2013, inserto al folio ciento tres (103) de la pieza tres (03). 2. Promueven Inspección Judicial realizada en fecha 07 de diciembre de 2012, realizada por el Juzgado de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta en el asunto 0111-2012, alegan que con esa documental se constituye en pleno la Vulneración al Principio de adquisición Procesal por silencio de Prueba, ya que la misma no fue enunciada en la recurrida y mucho menos fue expuesto en el mérito probatorio, siendo demostrativo de que existen vías de penetración al Fundo Los Samanes, tal como quedó asentado en la Inspección referida. 3. Promovieron Inspección Judicial de fecha 06 de Noviembre de 2.008, realizada por el Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signada bajo el Nº 2008-496, señalan la Vulneración al Principio de Adquisición Procesal por Silencio de Prueba. 4. Promovieron Decreto Nº 02-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, de fecha 13 de enero de 2010, donde se decretó un Paso de Servidumbre, en el cual va en beneficio de las comunidades de Laya, La Yaguita, los Placeres, Las Lajitas y por la Zona Oeste a las Comunidades Salcipuede y El Socorro, puesto que es innecesario que hagan uso de una servidumbre de paso para acceder y salir de sus comunidades, para cuando para ellos existe una vía principal, sin impedimento alguno de tránsito vehicular y/o peatonal, sin necesidad de atravesar el Fundo Mujica. Solicitaron prueba de informe al Instituto Geográfico Simón Bolívar, con respecto a esta documental se constituye en pleno la Vulneración al Principio de adquisición procesal por Silencio de Pruebas, puesto que las misma fue enunciada en la recurrida, pero no fue expuesto el mérito probatorio, ya que existen otras vías de penetración, al fundo Los Samanes, entre ello el perteneciente al Ciudadano Pablo Aguilar. 6. Promovieron Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, el Síndico Procurador del Municipio Pao del estado Cojedes y por la ciudadana Alicia Aparicio, dominante del Fundo Los samanes, se demostró que nunca se reguló el paso de servidumbre, no existiendo pronunciamiento alguno al fin que fue promovido, Vulneración al Principio de adquisición Procesal por silencio de Pruebas.
En la segunda Delación, dicen encontrarse con un error de interpretación de la Ley en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio del iura novit curia “El Juez conoce del derecho” de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Promovieron Informe de Inspección dirigido al fundo Mujica, aluden que referida documental fue desechada por el a-quo por cuanto según no cumple con lo dispuesto en el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En la tercera delación, alega que en la recurrida no desvirtuó la defensa los supuestos de hecho que sirvieron para decretar la medida de protección de manera vitalicia, siendo imposible que las condiciones que originaron la Solicitud de Medida , no hayan variado en un lapso de un (01) año, por cuanto el tribunal no verificó en ninguna otra oportunidad, a través de una Inspección Judicial, y si los elementos por los cuales fue solicitada la medida aún existen, no concurriendo una de las condiciones fundamentales, como el FUMUS BONIS IURIS, para el decreto de la Medida, aducen también que otro elemento donde se fundamentó la recurrida, fue el Decreto Nº 02-2010, emananado por la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, de fecha 13 de enero de 2010, donde decretó la servidumbre de paso y que el A-quo realizó un interpretación errónea del mismo, por cuanto dicho decreto no va dirigido a Los Samanes, ni a sus habitantes, sino tal cual lo indica a las Comunidades de Laya, La Yaguita, Los Placeres, Las Lajitas y por la Zona Oeste a las Comunidades Salcipuede y El Socorro. Que por otro lado con esta documental se solapa el procedimiento de Servidumbre de Paso con una Medida de Protección, y que la recurrida está llena de errores a lo largo de todo el proceso, respecto al conocimiento de la Ley, vulnerando los derechos de su representado y débil jurídico, estatuido en el Artículo 26 de la carta Magna. Razón esta solicitaron a este Superioridad fuese admitido y en consecuencia solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Solicitante
La Abogada María Cristina Camargo Rincón en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano Sergio Di Cesare Acosta parte solicitante, promovió en su escrito las siguientes pruebas:
Decreto No 02-2010 de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes. De dicho documento se desprende que efectivamente, en la mencionada fecha la Alcaldía decretó el paso de Servidumbre dentro del predio del Ciudadano Gerónimo Martínez, en cumplimiento a los establecido en el artículo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos en conjunto con el artículo 710 del Código Civil Venezolano., y estableció las características de dicha servidumbre en el antes mencionado decreto. Del estudio realizado por esta Juzgadora a la prueba anterior, se infiere que ciertamente existe una servidumbre de paso, por los terrenos del Ciudadano Gerónimo Martínez decretada por la Alcaldía del Municipio Pao en ejercicio de sus funciones, pero que nada tiene que ver con la Tutela y los alegatos esgrimidos para obtener el benéfico de una medida de protección , ya que con ella no se demuestra que está en riesgo la Seguridad Alimentaria de la nación, uno de los objetivos principales de tutela o protección así como requisito de procedencia de la Medida Solicitada. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Oficio de fecha 17 de mayo de 2010, dirigido por la Alcaldía del Municipio Pao al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de ese Municipio donde se solicita la reducción del Contrato de arrendamiento del ciudadano José Gerónimo Martínez en virtud de la servidumbre de paso decretada por dicho ente, cabe destacar que en todo momento se habla de una Servidumbre Eléctrica. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo observa esta Juzgadora, que la prueba nada aporta para la resolución del caso de marras, puesto que no se evidencia con el riesgo de interrupción de la continuidad de la seguridad agroalimentaria de la nación, tal y como se dijo anteriormente, requisito fundamental de las medidas de protección. Así se establece.-
Certificación de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Secretaría del Concejo Municipal del Pao de San Juan Bautista, donde se certifica que dicho ente en sesión ordinaria no. 12 de fecha 25 de mayo de 2010, acordó entre otros ratificar el Decreto no. 02-2010, de fecha 13 de enero de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Pao y asimismo ratificación de la vía pública del paso de servidumbre hacia el predio de la ciudadana Alicia Aparicio, Cédula de Identidad no. 12.763.219, por considerar que es la única vía de penetración existente, en dicho documento también se establece que la servidumbre de paso es una servidumbre eléctrica, con las características de ubicación que se especifican en el mencionado documento, y que a juicio de este Tribunal, nada aporta para la demostración de los requisitos de procedencia de las Medidas Autónomas de Protección. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Informe Técnico contentivo de punto de información y plano de la Inspección realizada por la Oficina Regional de tierras del estado Cojedes, de fecha 27 de junio de 2011, donde se constató que la vía objeto de la Medida de Protección era la más idónea. Del mismo se desprende, que en la fecha antes indicada, se trasladaron funcionarios adscritos a la ORT-Cojedes, Defensa Pública y Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, a objeto de realizar una visita de campo, a un lote de terreno descrito en el informe objeto de prueba, mediante el cual a decir del funcionario que lo suscribe, entre otras cosas, no existe otra vía de penetración y que los funcionarios de la Alcaldía ratificaron la servidumbre eléctrica establecido en un decreto de fecha anterior. Ahora bien, del análisis y valoración de la prueba puede concluir esta juzgadora, que efectivamente hace varios años existe un problema de paso entre particulares, que han pretendido resolver con una Servidumbre Eléctrica otorgada por la alcaldía correspondiente en el marco de la ley, pero que la misma no debe confundirse en ningún momento con una servidumbre de paso, ya que las características de ambas así como el fin último de cada una, son completamente diferentes, además de que no se puede pretender resolver el asunto de fondo, lo cual a todas luces es establecer un gravamen a un fundo sirviente, como lo sería la Servidumbre pretendida, mediante una medida de protección, ya que los fundamentos de hecho y de derecho de cada uno son diferentes, en el primero, se tutelan intereses entre particulares, como ya se dijo anteriormente, y en el segundo de los casos, lo que se debe velar es el interés superior del Estado, al verse en riesgo la seguridad agroalimentaria de todos los venezolanos. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la Causa en fecha 07 de diciembre de 2012, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección solicitada por esa Representación de la Defensa Pública. En la misma el tribunal A-quo dejó constancia del sitio donde se encontraba constituido, con sus respectivas coordenadas UTM, así como también de una serie de bienhechurías observadas en el mencionado terreno, de la actividad agrícola observada y una vía que denominó alterna, sus características y que no observó rastros de un paso antiguo. Dicha prueba es valorada por ser realizada dicha inspección por un Tribunal facultado para ello, conforme a las normas valorativas vigentes, sin embargo en nada ilustra a esta Juzgadora, de la necesidad de otorgar una Medida de Protección para el caso bajo análisis, ya que en la misma a juicio de quien hoy decide, se emiten criterios o juicios de valor que van más allá de las observaciones que son el objeto de las Inspecciones Judiciales. Así se establece
Inspección de Ejecución de Medida realizada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2013, y donde se procedió a reabrir la vía de servidumbre de paso. En la misma, el Tribunal de la causa, procedió a dar lectura a la sentencia mediante la cual decretó una Medida cautelar de Protección, para restablecer un paso de Servidumbre Eléctrica, establecido por la Alcaldía del Municipio Pao en la resolución No. 02-2010, de fecha 05 de enero de 2010. Este documento es valorado conforme a las normas o reglas valorativas vigentes, por haber sido emanado de un tribunal facultado para realizar dicha Inspección, sin embargo en nada favorece a crear juicios de convicción para quien aquí decide, en cuanto la necesidad del decreto de dicha Medida de Protección. Así se establece.
Informe Técnico y oficio no. 851, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en el cual se constató la existencia de una servidumbre de paso y acceso del sector de la vía Laya hacia el sector vía los Pocitos. Del mencionado documento se desprende, que el Instituto del cual emana, constató la existencia de una Servidumbre Eléctrica decretada por la Alcaldía de el Pao del estado Cojedes, en un fundo especificado en el mismo, pero que en nada ilustra a esta Juzgadora, con respecto a los requisitos de procedencia de la Medida Solicitada. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de diciembre de 2013, a objeto de dejar constancia del incumplimiento del accionado de la medida decretada por el Tribunal, con el cierre de la vía, de igual forma se constató a solicitud de esta representación de la Defensa pública la actividad desarrollada por mi representado. Este documento es valorado conforme a las normas o reglas valorativas vigentes, por haber sido emanado de un tribunal facultado para realizar dicha Inspección, sin embargo en nada favorece a crear juicios de convicción para quien aquí decide, en cuanto la necesidad del decreto de dicha Medida de Protección. Así se establece.
Promuevo con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al principio de Comunidad de la Prueba, el mérito que se desprenda de las actas que conforman el expediente signado con el no. 111-12, (nomenclatura interna del tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) y muy especialmente las documentales que corran en el correspondiente expediente contentivas de:
Oficio signado con el No. P-2014-045, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado de la Empresa Regional de Desarrollo Hidráulico Cojedes C.A, donde remite a solicitud de esta Representación de la Defensa Pública, Cartografía en físico y digital de referencia No. 6545-III-SE, del sector la Peonias y donde aparece reflejado las vías de penetración y cauces de agua, reseñándose en forma específica la vía de paso objeto de la Medida decretada por el tribunal de la causa de la cual es objeto de apelación. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática simple de citación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes al ciudadano José Gerónimo Martínez, en la cual lo convocan a dicho Ente a fin de tratar asuntos relacionados con el restablecimiento del paso de servidumbre sopena de revocarle el instrumento otorgado por el Inti. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática simple de Acta de fecha 03 de Noviembre de 2014, de reunión levantada por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Abogado Francisco Quintero, donde se trató el conflicto de vía de acceso. Del documento anterior se desprende, que las partes en conflicto, han ventilado el asunto por ante diferentes instancia, con aras de encontrar una solución al conflicto, que a todas luces resulta ser un problema entre particulares, que debe ser resuelto mediante las acciones contenidas en la ley para ello, pero que a criterio de quien hoy decide, no son objeto de tutela mediante una Medida de Protección, ya que mal podría constituirse un derecho a tiempo indefinido a una de las partes, a través de la misma, ya que como se ha repetido anteriormente, las Medidas Tutelan intereses del Estado, y su objeto es resolver el asunto de manera temporal, evitando la paralización o ruina o interrupción de la producción de alimentos y no pueden ser utilizadas para resolver asuntos entre particulares, ya que estaríamos desnaturalizando su fundamento y razón de ser. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática simple de escrito emanado del Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dirigido al ciudadano José Gerónimo Martínez, titular de la Cédula de
Identidad No. 5.744.260, donde se le exhorta a restablecer la Servidumbre de paso por su predio hasta el fundo los samanes, quedando expresada la decisión y criterio de la Administración Agraria sobre dicho paso. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad desarrollada por mi representado, presentada por esta Representación de fecha 26 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal de la Causa. Respecto a este medio invocado como prueba, cabe resaltar que el mismo no puede ser valorado, por ser un documento que solo contiene los dichos de la Representación Judicial y sus fundamentos para solicitar la protección invocada. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada-Apelante
Del Principio de la Comunidad de la Prueba
La Parte Solicitante se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba, en cuanto le favoreciera, haciendo valer el Oficio Nº ORT-COJ-CG: 0133/13 emitido por el Coordinador General de la ORT Cojedes de fecha 03-07-2013. Asimismo promovió la Inspección Judicial inserta en la Solicitud Nº 0111-2012 realizada por el Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 07 de diciembre de 2012.
En tal sentido, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, y así se decide.
De las Documentales Públicas Administrativas y Documentales Privadas
Inspección Judicial signada con el Nº 2008-496 realizada por el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 06 de noviembre de 2008. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha Solicitud, en virtud de haber sido realizada por un Tribunal de la República. Así se establece.
Informe de Inspección levantado por el Sindico Procurador del Municipio Pao, el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notificación emanada de la Sindicatura del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes en fecha 22 de septiembre de 2009 y dirigida al Ciudadano José Gerónimo Martínez. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Solicitud de copias certificadas del Procedimiento Administrativo del Derecho de Servidumbre. Este documento por el principio de Alteridad de la prueba carece de valor probatorio, al ser emanada de la parte demandada-apelante. Así se establece.
Solicitud de Revocatoria consignada ante la Cámara Municipal del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Este documento por el principio de Alteridad de la prueba carece de valor probatorio, al ser emanada de la parte demandada-apelante. Así se establece.
Notificación de fecha 26 de octubre de 2009 dirigida al Ciudadano José Gerónimo Martínez, emanada por la Cámara Municipal del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Solicitud de Recurso Jerárquico presentado ante la Cámara Municipal del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Este documento por el principio de Alteridad de la prueba carece de valor probatorio, al ser emanada de la parte demandada-apelante. Así se establece.
Inspección Judicial signada con el Nº 2009-518 realizada por el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre de 2009. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha Solicitud, en virtud de haber sido realizada por un Tribunal de la República. Así se establece.
Decreto Nº 02-2010 emanado por la Alcaldía del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2010. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial signada con el Nº 2010-535 realizada por el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre de 2009. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha Solicitud, en virtud de haber sido realizada por un Tribunal de la República. Así se establece.
Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, el Sindico Procurador Municipal y la Ciudadana Alicia Aparicio. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal Laya del Municipio Pao del estado Cojedes, en beneficio del Ciudadano José Gerónimo Martínez. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, sin embargo esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio solo a los fines de probar los indicios de la residencia u de la ocupación que alega el demandado de autos tener sobre el lote de terreno, objeto de la presente controversia. Así se establece.
Boleta de notificación emitida por la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a los fines de ratificar la decisión del Consejo Municipal del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes mediante Decreto Nº 02-2010. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Prueba de Informe
Promovieron prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Geográfico Simón Bolívar. En relación a esta prueba, el Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Oposición del Juez de Primera Instancia la cual dio lugar a la presente apelación.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella.
En ese sentido, al analizar las situaciones que motivaron a la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA ya identificado, a solicitar la Medida Autónoma de Protección -cuyas características han sido ampliamente definidas a lo largo de esta decisión-, sobre un lote de terreno del cual alega que desde hace veintiséis (26) años ha venido poseyendo y ocupando, siendo regularizado primeramente a través de su conyuge la De cujus Carmen Alicia Aparicio por la Alcaldía del Municipio Pao de San Juan Bautista a través de un Contrato de Arrendamiento por ser ejidos municipales.
Que a mediados del año 2008, comenzó a presentar conflicto con el Ciudadano Gerónimo Martínez, quien es vecino y colindante por los linderos Norte y este del lote de terreno, en virtud de que el mencionado Ciudadano le impedía el paso por la vía de acceso a la parcela, prohibiendo la entrada de la maquina que le hacía mantenimiento a la carretera como todos los años y por un acuerdo previo suscrito en fecha 11 de septiembre de 2006 por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pao de San Juan Bautista.
Que su representado al igual que la extinta Carmen Alicia Aparicio, en todo momento buscaron una solución al conflicto, cumpliendo todas las condiciones exigidas por el Servidor de la Vía Gerónimo Martínez, pero el mismo se mostro totalmente recio a conciliar en forma alguna.
Que la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nro. 43 de fecha 17 de septiembre de 2009, acordó declarar un paso de servidumbre existente discontinuo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 del Código Civil, a favor de la extinta Carmen Alicia Aparicio y a su grupo familiar.
Que en fecha 13 de enero de 2010, la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista, en vista de que por el lote de terreno pasa una red eléctrica de alta tensión procedió a decretar un paso de servidumbre eléctrica, dentro del predio del Ciudadano Gerónimo Martínez, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos y el artículo 710 del Código Civil, ejecutándose dicho decreto en fecha 09 de abril de 2010.
Que habiéndose constituido formalmente la servidumbre de paso en virtud del decreto emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista, el mismo fue incumplido por el Ciudadano Gerónimo Martínez, lo que conllevo a la Alcaldesa del Municipio a solicitar al Consejo Municipal se redujera el Contrato de Arrendamiento que tenia suscrito el Municipio con el Ciudadano Gerónimo Martínez, dado al desacato de este, procediendo la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nro. 12 de fecha 25 de mayo de 2010 a declarar vía pública el paso de Servidumbre Eléctrica y en consecuencia redujo el Contrato de Arrendamiento del mencionado Ciudadano.
Que con ocasión al conflicto que se mantiene hoy en día, debido a la conducta contumaz asumida por el Ciudadano Gerónimo Martínez que ha ocasionado y sigue ocasionando perjuicio a la familia Aparicio, pues el mencionado Ciudadano persiste en mantener una actitud terca e intransigente al no ceder en forma alguna el paso de servidumbre decretado por la Alcaldía, no atendiendo razones de ningún tipo, llámese social, humanitario, de buen vecino.
Que solicitó fuera decretada una medida cautelar anticipada de protección y se acuerde el acceso o paso de su defendido por el paso de servidumbre eléctrica decretada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA ya identificado-, debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre los Ciudadanos SERGIO DI CESARE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.824.898 y el Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260 que dio pie a la solicitud de Medida Autónoma de Protección y b) el conocimiento que tenía la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación de la parte solicitante, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre los Ciudadanos ya mencionados, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye esta Sentenciadora que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte accionante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN antes identificado, en la audiencia oral de informes celebrada por ante este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2016 en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes en representación del Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA ya identificado, en la cual señaló lo siguiente:
“Con los buenos días Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, demás personal del Tribunal, Ciudadana colega, antes de comenzar a tratar a criterio de esta defensa las razones y motivos que dieron origen a esta incidencia de apelación, sería conveniente hacer una reseña del objeto y el motivo que origino esta causa y esta medida de protección, medida de protección que verso sobre dos (02) sentencias verdad, la primera sentencia que fue con ocasión a la solicitud que presentara esta Defensa Pública y posteriormente con ocasión a la oposición a esa medida, a ese decreto, a la segunda sentencia que es la definitiva.
Ciudadana Juez, en el 2012, en noviembre del 2011, 2012, se interpuso una solicitud por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario, solicitando al Tribunal una medida de protección, a objeto de que el Tribunal previa una inspección que realizara y constatara en virtud del principio de inmediación, verificara la situación en que se encontraba el lote de terreno ocupado por mi representado con su grupo familiar, verdad y la vía, la vía de acceso, se hizo con basamento en algunas pruebas que fueron presentadas en esa oportunidad, acompañando a la solicitud, toda vez que en el discurrir antes de introducir la solicitud, en el pasado se habían hecho varias diligencias ante la Alcaldía, porque la Alcaldía es el ente, que es el dueño de las tierras, esas tierras son ejidos municipales, en virtud de que era la Alcaldía la que otorgaba, porque no había entrado en vigencia la Ley de Tierras del 2010, era quien tenía la administración de las tierras que están en los ejidos municipales, que paso mi representado conjuntamente con su concubina, que hoy es extinta, la señora Carmen Alicia Aparicio, se trasladaron y se vinieron ante la Alcaldía y la Cámara Municipal, a objeto de que se les escuchara, toda vez que mediaban contratos de arrendamiento, su situación para permitir el acceso hacia su parcela, porque su parcela estaba totalmente encajonada y no tenía vía de acceso y en dicha parcela no solamente vivía su grupo familiar, sino que desarrollaban actividad productiva allí, en virtud de ello, la Alcaldía en virtud de infinidades diligencias que hizo, emitió la Ciudadana Alcaldesa en esa época, emitió un decreto donde declaró una servidumbre eléctrica, toda vez que también atravesaba toda la vía que va de laya a la vía que va a los pocitos, atravesaba unos tendidos eléctricos, entonces la Alcaldesa en virtud de que ya estaba al tanto, tomando como marco referencial lo que llevaba en catastro el Instituto Geográfico Simón Bolívar procede a dictar un decreto declarando una servidumbre de paso discontinua, ok una servidumbre eléctrica, pero que a su vez esa servidumbre le iva a beneficiar a esa persona ocupante de esa parcela, que sucede no lo dice expresamente que va hacer beneficiaria, pero se supone que se hizo el estudio porque mediaba una solicitud hecha por la concubina hoy extinta de mi defendido, en virtud de que la Alcaldía, con el decreto procedió y hay en la causa principal, hay actuaciones que fueron realizadas por la Alcaldía para abrir el paso con maquinarias, incluso se traslado la Alcaldía a objeto de dar cumplimiento a esa servidumbre porque incluso, la servidumbre la hizo marcando una longitud de cuál era la distancia que iva a tener la vía, la Alcaldía se traslado e hizo la vía, para que quedara una vía libre porque se comunicaban un sector de laya, era más cercano de pasar por esa vía, que fue lo que sucedió, en virtud de que las innumerables actitudes que tuvo el señor Gerónimo, José Gerónimo Martínez, en una actitud intransigente que no quería que pasara la vía procedió a cerrarla, en virtud de haberse hecho diligencias en sede administrativa para que le diera cumplimiento a esa servidumbre y le permitiera el acceso a mi representado y a su grupo familiar a la parcela, lo cerro en forma arbitraria, que hizo la Alcaldesa, en virtud del incumplimiento del decreto procedió a solicitarle a la Cámara Municipal que el contrato de arrendamiento que tenia suscrito con el señor José Gerónimo Martínez fuera reducido para poder dejar constituida la servidumbre allí y la vía de paso, esa resolución consta en las actas, fueron promovidas por esta representación de la defensa en su escrito de pruebas presentado el 25 de septiembre de 2015 y el cual solicito al Tribunal valore y estime en la oportunidad legal correspondiente, donde la Cámara Municipal en sesión acordó no solo acortar y reducir el contrato de arrendamiento, sino rescindir, porque no le dio cumplimiento a las exigencias de los mismos contratos, porque había una servidumbre de paso y no le había dado respeto porque cerro la vía, una vía que había sido abierta y aperturada por la Alcaldía en virtud de un decreto y en virtud de eso, declaró vía pública ese paso.
Sucede Ciudadana Jueza, de que en virtud de todo eso y todos los inconvenientes y entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el 2010, la señora persistía porque la Alcaldía prácticamente parecía un pañito de agua tibia, porque no daba cumplimiento a su propio decreto, en virtud de ello se apersono a la sede de la Defensa Publica a objeto de que ya tenía la administración en virtud de la Ley, el Instituto Nacional de Tierras para que se le regularizara a ella la tierra y una vez se dejara fijado lo de la servidumbre.
Ciudadana Juez, se hicieron infinidades de diligencias, peticiones por esta defensa y se hicieron inspecciones, se verificaron, estaban contestes todos en la Oficina Regional de Tierras, de que efectivamente esa era la vía que tenía que ser, porque era la vía menos onerosa para mi representado y su grupo familiar, porque es una cuestión de justicia, porque sabe como traslada la siembra mi defendido, porque lleva actividad no solamente agrícola sino pecuaria y cuando traslada, porque le pide un permiso y atravesando un potrero de otro vecino, que le queda más distante y tiene que pasar hasta una quebrada, el señor le dice que le permite el paso pero solo con una moto o con un caballo, imagínese todo como hace para la comercialización de todos los productos agrícolas sino de los productos, porque tiene animales semovientes, entonces en virtud de ello que el Instituto en innumerables ocasiones no había actuado a objeto de que se le solicitara, que se le constituyera en sede administrativa esa servidumbre, se vio en la necesidad esta representación de la defensa, pedirle porque tenía siembra que sacar de su parcela, pedir una medida de protección a objeto de que se restableciera el paso, porque allí no se podía constituir el paso, porque ya estaba constituido, lo que se quería con todas las documentales presentadas, era un decreto emanado por la Ciudadana Alcaldesa, que tenía plena competencia, facultades establecidas en la Ley para emitirlo, había una sesión, una resolución dictada por la Cámara Municipal, en virtud de ello fue que el tribunal procedió a dictar la correspondiente medida…” (Subrayado del Tribunal)
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría logar el restablecimiento de la servidumbre de paso a que hace referencia, sin embargo se abstuvo de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”.
De igual manera, con relación a las denuncias formuladas por la representación judicial de la Parte Demandada-Apelante, para fundamentar su apelación, quien decide procede a realizar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
En la primera delación, dicen evidenciar Silencio de Prueba y de Vulneración al Principio de Adquisición Procesal, situación regulada por la Sala de Casación Social en la Multiplicidad de Criterios Sostenidos en relación al Silencio Probatorio, y en las razones de Hecho y Derecho se Oponen a la Medida de Protección decretada por el Tribunal A-quo ratificada por la parte recurrida. 1. Dicen acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba Promovieron el Oficio Nº ORT-COJ-CG: 0133/13 de fecha 03/07/2013, inserto al folio ciento tres (103) de la pieza tres (03). 2. Promovieron Inspección Judicial realizada en fecha 07 de diciembre de 2012, realizada por el Juzgado de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta en el asunto 0111-2012, alegan que con esa documental se constituye en pleno la Vulneración al Principio de adquisición Procesal por silencio de Prueba, ya que la misma no fue enunciada en la recurrida y mucho menos fue expuesto en el mérito probatorio, siendo demostrativo de que existen vías de penetración al Fundo Los Samanes, tal como quedó asentado en la Inspección referida. 3. Promovieron Inspección Judicial de fecha 06 de Noviembre de 2.008, realizada por el Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signada bajo el Nº 2008-496, señalan la Vulneración al Principio de Adquisición Procesal por Silencio de Prueba. 4. Promovieron Decreto Nº 02-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, de fecha 13 de enero de 2010, donde se decretó un Paso de Servidumbre, en el cual va en beneficio de las comunidades de Laya, La Yaguita, los Placeres, Las Lajitas y por la Zona Oeste a las Comunidades Salsipuede y El Socorro, puesto que es innecesario que hagan uso de una servidumbre de paso para acceder y salir de sus comunidades, cuando para ellos existe una vía principal, sin impedimento alguno de tránsito vehicular y/o peatonal, sin necesidad de atravesar el Fundo Mujica. Solicitaron prueba de informe al Instituto Geográfico Simón Bolívar, con respecto a esta documental se constituye en pleno la Vulneración al Principio de adquisición procesal por Silencio de Pruebas, puesto que las misma fue enunciada en la recurrida, pero no fue expuesto el mérito probatorio, ya que existen otras vías de penetración, al fundo Los Samanes, entre ellos el perteneciente al Ciudadano Pablo Aguilar. 6. Promovieron Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, el Síndico Procurador del Municipio Pao del estado Cojedes y por la ciudadana Alicia Aparicio, dominante del Fundo Los samanes, se demostró que nunca se reguló el paso de servidumbre, no existiendo pronunciamiento alguno al fin que fue promovido, Vulneración al Principio de adquisición Procesal por silencio de Pruebas.
En cuanto a la delación invocada anteriormente por la parte apelante, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente referente al caso, y para ello es preciso establecer el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-889, de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., donde estableció lo siguiente:
…Omissis... “(…) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó: “...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala: 1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. 2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. 4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia…Omissis...
De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
…Omissis...“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento… Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas… En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”… Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, ello mediante una correcta y adecuada interpretación…Omissis...
Una vez estudiado el contenido del mencionado artículo o sentencia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales, considera quien aquí decide, que la sentencia recurrida en apelación no contiene el vicio delatado anteriormente, ya que el A-quo procedió para tomar su decisión no sólo a mencionar las pruebas aportadas por la parte apelante, sino que hace un estudio aunque somero, de las razones que lo llevan a tomar su decisión en el caso sometido a su examen, estableciendo las razones que de cada una tomó para formarse un juicio de valor, y en lo atinente a la prueba de Inspección Judicial practicada por el A-quo en fecha 07 de diciembre de 2012, luego de revisado el escrito de pruebas promovido por la parte apelante, se pudo constatar que dicha prueba no consta en el mismo, razón por la cual no se configuran los supuestos de hecho y derecho para la procedencia del Vicio invocado y así se establece.
En la segunda Delación, dicen encontrarse con un error de interpretación de la Ley en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio del iura novit curia “El Juez conoce del derecho” de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Para lo cual promovieron Informe de Inspección dirigido al fundo Mujica, aluden que la referida documental fue desechada por el a-quo por cuanto según no cumple con lo dispuesto en el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre lo alegado por la parte demandada-apelante referente al punto antes expuesto, es prudente resaltar lo que al efecto ha dicho nuestro ordenamiento jurídico en relación al error de interpretación de la norma, y que es definido de la siguiente manera:
…Omissis...La jurisprudencia pacífica, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso:Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.) …Omissis...
En el caso que hoy nos ocupa, considera quien juzga que efectivamente el A-quo, al momento de valorar la prueba promovida en copia simple y no impugnada por la parte contraria, procede a desecharla invocando para ello el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que dicho artículo no establece esa facultad al juez, no es menos cierto que su error no incide transcendentalmente en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En la tercera delación, alega que en la recurrida no desvirtuó la defensa de los supuestos de hecho que sirvieron para decretar la medida de protección de manera vitalicia, siendo imposible que las condiciones que originaron la Solicitud de Medida , no hayan variado en un lapso de un (01) año, por cuanto el tribunal no verificó en ninguna otra oportunidad, a través de una Inspección Judicial, y si los elementos por los cuales fue solicitada la medida aún existen, no concurriendo una de las condiciones fundamentales, como el FUMUS BONIS IURIS, para el decreto de la Medida, aducen también que otro elemento donde se fundamentó la recurrida, fue el Decreto Nº 02-2010, emanando por la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, de fecha 13 de enero de 2010, donde decretó la servidumbre de paso y que el A-quo realizó un interpretación errónea del mismo, por cuanto dicho decreto no va dirigido a Los Samanes, ni a sus habitantes, sino tal cual lo indica a las Comunidades de Laya, La Yaguita, Los Placeres, Las Lajitas y por la Zona Oeste a las Comunidades Sal si puedes y El Socorro. Que por otro lado con esta documental se solapa el procedimiento de Servidumbre de Paso con una Medida de Protección, y que la recurrida está llena de errores a lo largo de todo el proceso, respecto al conocimiento de la Ley, vulnerando los derechos de su representado y débil jurídico, estatuido en el Artículo 26 de la carta Magna. Razón esta solicitaron a este Superioridad fuese admitido y en consecuencia solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida.
Con respecto a la delación anterior, y luego de revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien juzga, que el A-quo, luego de dictada la medida provisional, a que se contrae la ley, no reviso las circunstancias que lo llevaron a tomar su decisión para verificar su variación en el tiempo, y que efectivamente hace énfasis en una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Pao, en la cual decreta una Servidumbre de Paso Eléctrico sobre un predio que asume es el mismo objeto del presente conflicto, decretando para ello una Medida de Protección que restablece dicho paso eléctrico, que es bien sabido tiene unas características especificas y un fin determinado, que nada tiene que ver con el tránsito de vehículos ni de personas para sacar cosechas, y que efectivamente no le dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, las cuales son de carácter vinculante y establecieron la temporalidad de las Medidas de Protección basadas en el ciclo biológico de la Actividad Protegida. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera esta Sentenciadora que debe ser declarada Con lugar la apelación ejercida por los Abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.718 y 136.211, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, Parte Demandada-Apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014. Así se declara.
Finalmente, se hace un llamado de atención al Juez Provisorio que decretó la medida sobre el lote de terreno denominado Fundo Los Samanes, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Mujica, Sur: Fuerte Los Caribes, Este: Finca Mujica y Oeste: Finca Sal si puedes, constante de trece hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 Has. con 59 mts.2), toda vez en la presente causa desvirtuó la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión del solicitante, además mas allá de la idoneidad o no de la ratificación de la providencia decretada en fecha 29 de enero de 2013, no se encargó de vigilar el fiel cumplimiento de la misma bajo los términos fijados en su dispositiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las medidas de protección no son perennes en el tiempo. Igualmente el Juzgador debió analizar los elementos explanados en la solicitud, verificando de una manera idónea cual fuera la pretensión principal del solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la posesión de predios contiguos y el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo establece la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podía el Juzgado A-quo a través de una Medida de Protección constituir derechos reales como los que genera el decreto de una servidumbre de paso o el restablecimiento de la servidumbre de paso peatonal, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien decide deberá forzosamente revocar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 y anular el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado Fundo Los Samanes, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, resultando Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se declara y decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los Abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.718 y 136.211, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, Parte Demandada-Apelante en la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: se Revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, que declaró entre otras cosas la Ratificación de la Medida de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria desarrollada por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno que conforma el Fundo Los Samanes, y en la cual el A-quo no estableció tiempo de duración. Así se decide. TERCERO: Se le hace un llamado de atención al Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, para que al momento de dictar las medidas de protección establezca tiempo de duración de las mismas, tal como lo establece el procedimiento para las medidas cautelares ratificado tantas veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se reitera que, las medidas de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue, todo ello, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ya que las mismas no son perennes en el tiempo. Así se decide. CUARTO: a tenor de lo ampliamente desarrollado a lo largo del presente fallo, se insta al Tribunal de Primera instancia Agrario, a velar por el fiel cumplimento del procedimiento expresamente establecido en la norma adjetiva procesal y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de dictar providencias que pudiesen eventualmente comportar subversiones a las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva dada la especialidad y autonomía del Derecho agrario frente al Derecho civil. Así se decide. QUINTO: Asimismo, se le indica al Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, que en el presente caso debió analizar los elementos explanados en la solicitud, a los fines de verificar de una manera idónea cual era la pretensión principal del solicitante de la medida de protección, tal y como lo estableció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, el solicitante de la medida de protección pretendió la constitución o ejecución de una servidumbre de paso a través de una Medida de Protección, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr la pretensión ejercida. Así se decide. SEXTO: como consecuencia de todos los particulares anteriores, SE ANULA el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado Fundo Los Samanes, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Mujica, Sur: Fuerte Los Caribes, Este: Finca Mujica y Oeste: Finca Sal si puedes, constante de trece hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 Has. con 50 mts.2), ejercida por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE ACOSTA, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. SEPTIMO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado Fundo Los Samanes, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Mujica, Sur: Fuerte Los Caribes, Este: Finca Mujica y Oeste: Finca Sal si puedes, constante de trece hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 Has. con 59 mts.2), ejercida por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE ACOSTA. OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0910-2016.
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/co
Exp. Nº 947-15
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