REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: FRANCHESCO JOSE VIDONE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo.
Abogado Asistente: JUAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderada Judicial: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.538.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CON LUGAR EL RECURSO.
Expediente: Nº 942-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de marzo de 2015, el Ciudadano Franchesco José Vidone López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 02 de marzo de 2015, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, mediante escrito el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad, asimismo solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para que remitiera los Antecedentes Administrativos del presente expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa e igualmente ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para que remitiera copia de los Antecedentes Administrativos de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros y el acuse de recibo del oficio librado a la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.
En fecha 30 de octubre de 2015, la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos, consignó escrito de Oposición y Contestación, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se deja constancia de que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se deja constancia de que la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el presente Recurso de Nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, negando la admisión de la prueba de testigos promovida, asimismo admitió las pruebas promovidas por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió las resultas de la prueba de informe emitida a la UEMPPAT Cojedes, promovida por el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió las resultas de la prueba de informe emitida a la UEMPPAT Cojedes, promovida por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos.
En fecha 21 de enero, se recibió las resultas de la prueba de informes emitida a la Sociedad Mercantil IANCARINA, promovida por el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió las resultas de la prueba de informes emitida a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), promovida por el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando para el segundo (2do.) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 03 de febrero de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes, consignando el Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez un escrito de informes contentivo de 05 folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
El Ciudadano Franchesco José Vidone López, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto impugnado conlleva vicios que afectan el fondo y forma de los actos administrativos; particularmente la Violación de los preceptos de Rango Constitucionales, El abuso de Poder y el vicio de comprobación de los hechos, lo que conlleva a los vicios de calificación de los hechos, violación a los principios de Justicia Igualdad y el incumplimiento de requisitos formales del acto administrativo que determinan su eficacia y validez.
Que es propietario de las tierras que ocupa y están inscritas en el Registro de Predios bajo el N° 050901010120 del Instituto Nacional de Tierras, en el Registro Nacional de Productores Agrícolas bajo el N° 09.01.01-0055, del Ministerio de Agricultura y Tierras en los cuales ha desarrollado actividades agrícolas y pecuarias como pequeño productor, las cuales sirven de sustento para él y su grupo familiar, y que en los actuales momentos se encuentra afectado por el acto administrativo contenido en Sesión N°217-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, emanado y dictado por del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acto mismo por demás ilegal e irrito ya que viola Normas de rango Constitucional.
Que en dicha finca ha fomentado y permanecido durante más de 18 años, por lo cual lo hace sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que ocupa con su núcleo familiar la tierra que trabaja de manera pública, pacífica e ininterrumpida desarrollando una actividad agrícola y pecuaria dentro de los límites de la tierra, cumpliendo así con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el ciudadano, Nelson Ramos Ramos Sequera, Inicio unas acciones de hecho más no de derecho para lograr la Desocupación o Desalojo de la Finca San Francisco violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 72, 73, 75, ya que no se le Notificó formalmente de dicho acto, al verse afectado en la posesión legítima sobre el lote de tierras que ocupa y trabaja con su grupo familiar conformando una unidad de producción enmarcada en los lineamientos emanados de Ejecutivo Nacional.
Que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso De Nulidad Conjuntamente Con Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo, es el contenido en Sesión N°217-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, emanado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote denominado Finca San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que el referido acto administrativo el cual se recurre presenta omisión del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al omitir trámites esenciales para que dicho acto tenga el carácter legal ya que otorga un acto administrativo y descarta a los propietarios legítimos de las tierras objeto de dicho acto y aun más cuando dichos ocupantes poseen regularización por parte del mismo Instituto Nacional de Tierras cercenado el derecho a la defensa que asiste a mi representado careciendo dicho acto de legalidad.
Que el acto administrativo que se recurre de nulidad absoluta carece de motivación y por ende se encuentra inmotivado, lo cual hace ver dicho acto con un vicio de forma el cual no va a garantizar el conocimiento exacto y preciso de los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) tomaran la decisión que en este acto se recurre, es decir, otorgar al Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera el instrumento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote denominado Finca San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que siendo esta motivación elemento fundamental del acto administrativo porque permite conocer la relación sucinta de las razones de hecho y derecho que dan lugar a la emisión del referido acto independientemente de la falsedad o veracidad de los plasmado en el acto, violentado así lo plasmado en el articulo 9 y 18 de la Ley de Procedimientos administrativos así como la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que hace notar que tal y como se evidencia del acto administrativo antes descrito no se evidencia que se haya elaborado ningún expediente administrativo para poder concluir en otorgar el referido acto, por ello el mismo carece de legitimidad y legalidad al no tener Motivación y a su vez ser Inmotivado violentando lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos en sus artículos 9 y 18.
Que el acto administrativo impugnado presenta vicios constitucionales por cuanto no se garantizó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que la Doctrina Patria ha establecido o denomina debido proceso a todo proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, Todo ello como principio Fundamental que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones tanto Judiciales como administrativas, ahora bien visto que el acto administrativo recurrido afecta derechos e intereses de particulares que ocupan el lote de terreno objeto del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, antes mencionado en su condición de Propietarios legítimos y pacíficos debe aplicarse para su emisión dentro del marco Constitucional y legal vigente y de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan y garanticen el derecho a la defensa de los administrados y no a espaldas de los mismos colocando dicho procedimiento en causal de Nulidad Absoluta al no garantizar igualdad y equidad entre administrado y el Instituto. Tal y como se evidencia del contenido de dicho acto cuando no establece los motivos de hecho y de Derecho que motivaron dicha Adjudicación de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos poniéndole en desventaja a la hora de realizar sus defensas y alegatos a los fines de salvaguardar su patrimonio.
Que efectivamente, todo proceso sea de carácter judicial o administrativo, a tenor de los dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna venezolana, es considerado como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, que involucra una serie de mecanismos y garantías derivadas de la propia condición del justiciable, tales como el Derecho de acceder a la Justicia, el Derecho a ser Oído, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Rabeas Data, el Derecho al acceso a las pruebas, el Derecho a ser juzgado por los Jueces Naturales, la presunción de inocencia, el Derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho a obtener una decisión de fondo emanada de un órgano competente, transparente e imparcial, fundada en derecho, el derecho a un proceso cuyos trámites sean eficaces, efectivos y eficientes, a un proceso sin dilaciones indebidas, en el que no se sacrifique la justicia, a la ejecución de las decisiones, entre otros, mejor definido en Sentencia de fecha 31-5-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia número 515, expediente número 0586), como: “la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, lñaki: El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor SA., Barcelona, España, 1995, p. 242).
Que a tenor de lo establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede observar que los vicios denunciados enervan el debido proceso, lo que trae como consecuencia la Declaratoria de la Nulidad del Acto, por cuanto carece de validez y de efectos jurídicos por adolecer del vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido obviando de manera total las formalidades y solemnidades esenciales exigidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es su notificación, lo cual lo coloca arbitrariamente en un estado indefensión frente a la Administración, ya que inconstitucionalmente se le despoja de su único patrimonio, sin la posibilidad de ejercer sus defensas, con las garantías procesales de rango constitucional establecidas en el Articulo 49, 141 y 143 de la Carta Magna, pues si bien, la omisión de formalidades no esenciales no repercute en el sacrifico de la justicia, es formalidad esencial para que haya justicia la existencia de un proceso administrativo adecuado dentro del cual se tramite la pretensión, es el Poder Judicial quien debe ser el primero en procurar el cumplimiento del orden público y la seguridad jurídica, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una sin permitir extralimitaciones de ningún genero.
Que todo acto apartado de los principios derecho que vulnere las garantías fundamentales, es inconstitucional y en consecuencia debe ser declarada su completa inoperatividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado es nulo absolutamente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual invoca lo establecido en la Sentencia Nº 2005-01842, de fecha 14/03/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de a Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, y asimismo, la sentencia Nº 2005-4628, de fecha 27/07/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Que el acto administrativo, incurre en un falso supuesto de hecho ya que de dicho acto se desprende unos razonamientos fácticos que supuestamente fueron expuestos y que no se evidencian del referido acto, es decir que hay una inexistencia de un supuesto de hecho que al afectar la causa o motivo del acto determina la nulidad absoluta del mismo, con carácter general el vicio del falso supuesto de hecho ha sido definido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia mereciendo destacarse especialmente en tal sentido el fallo dictado por la Sala político Administrativa el 27 de marzo de 2001 (caso: Luis Alberto Villasmil), en el cual sintetizó su criterio sobre el particular al afirmar lo siguiente: “Al respecto, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamenta a una norma que no es aplicable al caso concreto; se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Que son dos las consideraciones que el fallo antes invocado revela: la primera viene dada en que el vicio el falso supuesto se presenta y a los presupuestos que deben ocurrir para que este pueda configurarse. La segunda viene referida a las consecuencias o efectos que el mismo genera con respecto al acto administrativo que lo contenga.
Que las modalidades de este vicio; a saber (I) el falso supuesto de derecho y (II) el falso supuesto de hecho, en cuanto al segundo la Jurisprudencia es clara, pacífica y reiterada al señalar que, siendo el vicio del falso supuesto un vicio que afecta la causa del acto administrativo, la consecuencia jurídica del mismo no puede ser otra que la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.
Que en vista de lo anterior y específicamente en lo que se refiere al falso supuesto de hecho, conforme a la Jurisprudencia el mismo ocurre cuando la administración al dictar el acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, en tal sentido, esta forma de falso supuesto se deriva de la distinción que existe entre los supuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que existen en la realidad.
Que en el presente la administración no basa su procedimiento en ningún hecho o circunstancia ni de derecho ni de hecho ya que lo hace inmotivado, por lo que resulta falso entonces la apreciación que pudo llevarse la administración tal y como se videncia del contenido del acto administrativo, y al ser este inexistente vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, al carecer de causa y así lo solicita, por tal motivo denuncia que el acto administrativo se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta pues se basa en hechos que no fueron apreciados por la administración.
Que solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en Sesión N° 217-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, emanado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote denominado Finca San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por estar dicho acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta y anulabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos administrativos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y vulnerar los derechos y garantías establecidos en los Articulo 49, 305, 306, 307 de la Constitución de la República de Venezuela, referidos a estos derechos a la defensa, derecho a la propiedad y la garantía a cualquier productor del derecho a contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria y por incurrir este acto administrativo en vicios de forma y de fondo.
Que solicita sea decretada Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido contenido en Sesión N° 217-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, emanado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Que el presente recurso de nulidad se le diera el curso de Ley y se ordenara la Notificación del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República.
-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, presentó la Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en Sesión Nº 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
Que el recurrente señala que el presente recurso de nulidad se interpone en virtud de los vicios que presenta el acto administrativo de efectos particulares, los cuales acarrean de conformidad con lo plasmado en nuestro ordenamiento jurídico vigente la nulidad absoluta de dicho acto, al estar afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, al no cumplir con los requisitos que debe llevar cada acto administrativo, evidenciándose claramente que el representante judicial del recurrente de autos se limita a señalar la existencia de vicios pero no señaló cuales así como su inentendible escrito recursivo manifiesta que el Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, inició unas acciones de hecho más no de derecho para lograr la desocupación o desalojo de la Finca San Francisco, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que conforme al procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras en el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al momento de regularizar al beneficiario del Título de Adjudicación, en ninguna fase de la sustanciación del procedimiento se hizo presente por sí o por interpuesta persona particular alguno que mostrase interés sobre el referido lote de terreno.
Que el recurrente se limita a desglosar el acto administrativo confutado sin mencionar en qué consisten los vicios de los que supuestamente adolece.
Que en cuanto al vicio de ilegalidad, el recurrente se limita a señalarlo pero no indica porque el Instituto no motivó el acto administrativo.
Que el recurrente se refiere a la inexistencia del expediente administrativo lo cual es falso ya que efectivamente al momento de regularizar al Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, se conformó el respectivo expediente con su inspección técnica con el objeto de que una vez sustanciado el mismo, el directorio a través de un acuerdo otorgase el respectivo Título de Adjudicación de tierras.
Que el recurrente señala que es sujeto beneficiario de la Ley de tierras y solo transcribe el primer parágrafo de dicho artículo obviando la parte final donde expresamente está referido a la adjudicación de tierras y garantía de permanencia, rescate de tierras y la expropiación agraria, donde se debe procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja.
Que el recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, invocando el fallo de la Sala Político-Administrativa del 27 de marzo de 2001, sin señalar al Tribunal en qué consiste dicho vicio, señalando que el mismo no obedece a los lineamientos inexistentes porque ocurrieron de una manera distinta, asi como ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de propiedad con el tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 03 de septiembre de 1396, se presume constituyen del dominio público.
Que es de mencionar que constituye una obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al INTI y que realiza labores de inspección técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la ley especial agraria el apegarse precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer la elaboración de sus informes técnicos de inspección y aplicarlos, en el caso de marras, podrá ser verificado al revisar no solo el informe técnico sino los antecedentes administrativos del caso.
Que dicho instrumento legal, forma parte instrumental, tanto documental como técnico-científico del que se vale el funcionario técnico del INTI al momento de practicar una inspección técnica.
Que mal puede afirmar la representación judicial del recurrente que no existe expediente administrativo del caso.
Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no ha sido demostrado y se trata solo de simples aseveraciones, por lo que rechaza dicho alegato y solicita sea desestimado este vicio.
Que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa, limitándose a simples aseveraciones, sin señalar al Tribunal en qué consiste la supuesta violación en la que incurre su representada.
Que en base a los alegatos del recurrente y que niega y rechaza los mismos, en relación a la supuesta violación constitucional del directorio del Instituto, pide así sea declarado.
Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho, solicita se declare la Inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y se revoque el auto de admisión, confirmándose en todas sus partes el acto administrativo.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 26 de mayo de 2014, instrumento Nº 910050514RAT0173584, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario instrumento Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78 y Oeste: Rio Cojedes, en tal sentido, atendiendo la competencia específica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-i-
Punto Previo
De la Solicitud de Inadmisibilidad efectuada por la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, solicitó al Tribunal en su escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad declarara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia revocara el auto de admisión y confirmara en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Sin embargo, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la Solicitud de Inadmisibilidad del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, toda vez que la misma no encuadró en su escrito de Oposición y Contestación en que supuesto de los numerales contenidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra incurso el presente Recurso y visto que los mismos fueron revisados minuciosamente por este Juzgado Superior Agrario mediante sentencia Nº 0878 de fecha 09 de marzo de 2015, considerando satisfechas las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, ordenando la admisión por haber lugar a su sustanciación. Así se decide.
-ii-
Enunciación Probatoria
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta la etapa de informes en esta Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados por las partes, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una tutela judicial efectiva.
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
De las Documentales
Original de Constancia de Residencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Consejo Comunal Santa Isabel del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes y cuya copia simple corre inserta al folio 173 del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se establece.
Copia simple Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06 de diciembre de 2011. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) al Ciudadano Nelson Ramon Ramos Sequera sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 11-01-1996, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1996 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 02 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 21-01-1997, bajo el Nº 5, folios 13 al 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1997 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 10 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 17-11-1976, bajo el Nº 9, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1976 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 05 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 23-05-1975, bajo el Nº 3, folios 4 al 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 10 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 22-08-1973, bajo el Nº 2, folios 3 al 6, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1973 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 05 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 09-08-1967, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1967 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 05 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 25-05-1943, bajo el Nº 2, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1943 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 05 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 30-03-1940, bajo el Nº 2, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1940 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 05 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 19-02-1932, bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1932 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 05 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes en fecha 11-01-1996, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1996 (Copia certificada expedida por el Registro del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 02 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anzoátegui estado Cojedes, sin número, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1920 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 10 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anzoátegui estado Cojedes, sin número, Tomo Único, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1919 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 10 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anzoátegui estado Cojedes, sin número, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1919 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 10 de septiembre de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro de Predios Nº 050901010120 emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 2005. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 23 de febrero de 2006, en beneficio del Ciudadano Franchesco José Vidone López. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene el Ciudadano Ciudadano Franchesco José Vidone López, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez hasta el día 23 de febrero de 2007. Así se establece.
Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 24 de febrero de 2005, en beneficio del Ciudadano Franchesco José Vidone López. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene el Ciudadano Ciudadano Franchesco José Vidone López, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez hasta el día 24 de febrero de 2006. Así se establece.
Copia simple de sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 23 de septiembre de 1971. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, teniendo por cierto lo contenido en dicha Sentencia, en virtud de haber sido proferida por un Tribunal de la República. Así se establece.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia, en fecha 09 de julio de 1973, inserto bajo el Nº 55, Folio 105 al 107, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo por cuanto se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. Así se establece.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas, en fecha 03 de julio de 1973, inserto bajo el Nº 108, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo por cuanto se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. Así se establece.
Copia simple de Oficio Nº 402 emitido en fecha 15 de agosto de 1973 por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Original de Carta Aval emitida en fecha 15 de septiembre de 2014 por el Consejo Comunal Santa Isabel del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la Prueba Testimonial. Así se establece.
Copia de Constancia de Residencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Consejo Comunal Santa Isabel del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en beneficio de la Ciudadana Flor Maria Colmenares de Vidone. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se establece.
Copia de Constancia Médica emitida por el Doctor Rafael Quintero. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la Prueba Testimonial. Así se establece.
Cinco (05) documentos originales de Nota de Crédito, Nota de Débito y de relación de Notas emitidas por la Institución Financiera Banco Provincial. En relación a los presentes documentos, no se le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de unos documentos emanados de un tercero han debido ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la Prueba Testimonial. Así se establece.
Copia simple de contrato de crédito debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, de fecha 10 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 38, Tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 15 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el Nº 10, Folios 63 al 70, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de oficio emitido en fecha 01 de octubre de 1997 por la Institución Financiera Banco Provincial. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la Prueba Testimonial. Así se establece.
Copia simple de pagare emitido por la Institución Financiera Banco Provincial, en fecha 12 de mayo de 1998 en beneficio del Ciudadano Franchesco José Vidone López. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la Prueba Testimonial. Así se establece.
De la Prueba de Informes
Promovió, que se oficiara a la Unidad de la Dirección Regional del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras UEMPAT Cojedes, a los fines de que Informara a este Tribunal Superior Agrario si existía Registro de Productor a su favor y que señalara el predio donde ha ejercido la actividad productiva.
Mediante Oficio signado con el Nº 04-2016 de fecha 12 de enero de 2016, inserto al folio 197 del presente expediente, este Superior Tribunal ofició a la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.
Mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2016 el Ingeniero Rigoner Tarazona dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, No posee Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA).
En cuanto a esta documental al ser emanada de la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, órgano de la administración pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, no se encuentra incluido en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA), llevado por dicho organismo. Así se establece.
Promovió, que se oficiara a la Sociedad Mercantil IANCARINA, a los fines de que Informara a este Tribunal Superior Agrario si ha existido relación comercial entre la empresa y su persona, en que rubro y en que años.
Mediante Oficio signado con el Nº 06-2016 de fecha 12 de enero de 2016, inserto al folio 199 del presente expediente, este Superior Tribunal ofició a la Sociedad Mercantil IANCARINA, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.
Mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2016 la Sociedad Mercantil IANCARINA dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, fue financiado en el cultivo de arroz y era proveedor de materia prima “Arroz Paddy” desde los años 1999 al 2002.
En tal sentido, en relación al oficio emanado por la Sociedad Mercantil IANCARINA, se valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, fue financiado y arrimó arroz a dicha Sociedad desde los años 1999 al 2002. Así se establece.
Promovió, que se oficiara a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón ANCA, a los fines de que Informara a este Tribunal Superior Agrario si ha existido relación comercial entre la empresa y su persona, en que rubro y en que años.
Mediante Oficio signado con el Nº 07-2016 de fecha 12 de enero de 2016, inserto al folio 200 del presente expediente, este Superior Tribunal ofició a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón ANCA, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.
Mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2016 la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón ANCA dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, fue financiado en el cultivo de maíz desde los años 1995 al 2007.
En tal sentido, en relación al oficio emanado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón ANCA, se valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Ciudadano Franchesco José Vidone López, fue financiado en el cultivo de maíz por dicha Asociación desde los años 1995 al 2007. Así se establece.
Pruebas aportadas por la Parte Recurrida
De las Documentales
La Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), por medio de escrito que obra a los folios 111 al 114 del presente expediente, conforme al artículo 169 Y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el documento descrito a continuación:
Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario instrumento Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78y Oeste: Rio Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Prueba de Informes
Promovió, que se oficiara a la Unidad de la Dirección Regional del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras UEMPAT Cojedes, a los fines de que Informara a este Tribunal Superior Agrario si existía Registro de la parcela y RUNOPPA a favor del ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764.
Mediante Oficio signado con el Nº 05-2016 de fecha 12 de enero de 2016, inserto al folio 198 del presente expediente, este Superior Tribunal ofició a la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.
Mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2016 el Ingeniero Rigoner Tarazona dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica que el Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, desde el día 22/09/2015 fue incluido en el RUNOPPA y que en los archivos de esa institución se encuentra copia de identidad del solicitante y del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto a esta documental al ser emanada de la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, órgano de la administración pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, se encuentra incluido en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA), llevado por dicho organismo. Así se establece.
-iii-
Punto Previo
De la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso
Determinado lo anterior, y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por la Representación Judicial de la Parte Recurrente, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, merece ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Entre otras cosas, la Parte Recurrente manifestó en su escrito recursivo que es propietario de las tierras que ocupa y están inscrita en el Registro de Predios bajo el N° 050901010120 del Instituto Nacional de Tierras, en el Registro Nacional de Productores Agrícolas bajo el N° 09.01.01-0055, del Ministerio de Agricultura y Tierras en los cuales ha desarrollado actividades agrícolas y pecuarias como pequeño productor, las cuales sirven de sustento para él y su grupo familiar, y que en los actuales momentos se encuentra afectado por el acto administrativo contenido en Sesión N°217-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, emanado y dictado por del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acto mismo por demás ilegal e irrito ya que viola Normas de rango Constitucional.
Que en dicha finca ha fomentado y permanecido durante más de 18 años, por lo cual lo hace sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que ocupa con su núcleo familiar la tierra que trabaja de manera pública, pacífica e ininterrumpida desarrollando una actividad agrícola y pecuaria dentro de los límites de la tierra, cumpliendo así con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el ciudadano, Nelson Ramos Ramos Sequera, Inició unas acciones de hecho más no de derecho para lograr la Desocupación o Desalojo de la Finca San Francisco violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 72, 73, 75, ya que no se le Notificó formalmente de dicho acto, al verse afectado en la posesión legitima sobre el lote de tierras que ocupa y trabaja con su grupo familiar conformando una unidad de producción enmarcada en los lineamientos emanados de Ejecutivo Nacional.
Que el referido acto administrativo el cual se recurre presenta omisión del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al omitir trámites esenciales para que dicho acto tenga el carácter legal ya que otorga un acto administrativo y descarta a los propietarios legítimos de las tierras objeto de dicho acto y aun más cuando dichos ocupantes poseen regularización por parte del mismo Instituto Nacional de Tierras tal cercenado el derecho a la defensa que asiste a mi representado careciendo dicho acto de legalidad.
Que el acto administrativo que se recurre de nulidad absoluta carece de motivación y por ende se encuentra inmotivado, lo cual hace ver dicho acto con un vicio de forma el cual no va a garantizar el conocimiento exacto y preciso de los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) tomaran la decisión que en este acto se recurre, es decir, otorgar al Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera el instrumento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote denominado Finca San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que hace notar que tal y como se evidencia del acto administrativo antes descrito no se evidencia que se haya elaborado ningún expediente administrativo para poder concluir en otorgar el referido acto, por ello el mismo carece de legitimidad y legalidad al no tener Motivación y a su vez ser Inmotivado violentando lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos en sus artículos 9 y 18.
Que el acto administrativo impugnado presenta vicios constitucionales por cuanto no se garantizó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Doctrina Patria ha establecido o denomina debido proceso a todo proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, Todo ello como principio Fundamental que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones tanto Judiciales como administrativas, ahora bien visto que el acto administrativo recurrido afecta derechos e intereses de particulares que ocupan el lote de terreno objeto del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, antes mencionado en su condición de Propietarios legítimos y pacíficos debe aplicarse para su emisión dentro del marco Constitucional y legal vigente y de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan y garanticen el derecho a la defensa de los administrados y no a espaldas de los mismos colocando dicho procedimiento en causal de Nulidad Absoluta al no garantizar igualdad y equidad entre administrado y el Instituto. Tal y como se evidencia del contenido de dicho acto cuando no establece los motivos de hecho y de Derecho que motivaron dicha Adjudicación de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos poniéndole en desventaja a la hora de realizar sus defensas y alegatos a los fines de salvaguardar su patrimonio.
Que la Doctrina Patria ha establecido o denomina debido proceso a todo proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, Todo ello como principio Fundamental que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones tanto Judiciales como administrativas, ahora bien visto que el acto administrativo recurrido afecta derechos e intereses de particulares que ocupan el lote de terreno objeto del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, antes mencionado en su condición de Propietarios legítimos y pacíficos debe aplicarse para su emisión dentro del marco Constitucional y legal vigente y de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan y garanticen el derecho a la defensa de los administrados y no a espaldas de los mismos colocando dicho procedimiento en causal de Nulidad Absoluta al no garantizar igualdad y equidad entre administrado y el Instituto. Tal y como se evidencia del contenido de dicho acto cuando no establece los motivos de hecho y de Derecho que motivaron dicha Adjudicación de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos poniéndole en desventaja a la hora de realizar sus defensas y alegatos a los fines de salvaguardar su patrimonio.
Que efectivamente, todo proceso sea de carácter judicial o administrativo, a tenor de los dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna venezolana, es considerado como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, que involucra una serie de mecanismos y garantías derivadas de la propia condición del justiciable, tales como el Derecho de acceder a la Justicia, el Derecho a ser Oído, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Rabeas Data, el Derecho al acceso a las pruebas, el Derecho a ser juzgado por los Jueces Naturales, la presunción de inocencia, el Derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho a obtener una decisión de fondo emanada de un órgano competente, transparente e imparcial, fundada en derecho, el derecho a un proceso cuyos trámites sean eficaces, efectivos y eficientes, a un proceso sin dilaciones indebidas, en el que no se sacrifique la justicia, a la ejecución de las decisiones, entre otros, mejor definido en Sentencia de fecha 31-5-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia número 515, expediente número 0586), como: “la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, lñaki: El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor SA., Barcelona, España, 1995, p. 242).
Que a tenor de lo establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede observar que los vicios denunciados enervan el debido proceso, lo que trae como consecuencia la Declaratoria de la Nulidad del Acto, por cuanto carece de validez y de efectos jurídicos por adolecer del vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido obviando de manera total las formalidades y solemnidades esenciales exigidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es su notificación, lo cual lo coloca arbitrariamente en un estado indefensión frente a la Administración, ya que inconstitucionalmente se le despoja de su único patrimonio, sin la posibilidad de ejercer sus defensas, con las garantías procesales de rango constitucional establecidas en el Articulo 49, 141 y 143 de la Carta Magna, pues si bien, la omisión de formalidades no esenciales no repercute en el sacrifico de la justicia, es formalidad esencial para que haya justicia la existencia de un proceso administrativo adecuado dentro del cual se tramite la pretensión, es el Poder Judicial quien debe ser el primero en procurar el cumplimiento del orden público y la seguridad jurídica, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una sin permitir extralimitaciones de ninguno genero.
Que todo acto apartado de los principios derecho que vulnere las garantías fundamentales, es inconstitucional y en consecuencia debe ser declarada su completa inoperatividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado es nulo absolutamente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual invoca lo establecido en la Sentencia Nº 2005-01842, de fecha 14/03/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de a Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, y asimismo, la sentencia Nº 2005-4628, de fecha 27/07/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Que en el presente la administración no basa su procedimiento en ningún hecho o circunstancia ni de derecho ni de hecho ya que lo hace inmotivado, por lo que resulta falso entonces la apreciación que pudo llevarse la administración tal y como se videncia del contenido del acto administrativo, y al ser este inexistente vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, al carecer de causa y así lo solicita, por tal motivo denuncia que el acto administrativo se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta pues se basa en hechos que no fueron apreciados por la administración.
Establecido lo anterior, vale decir, precisada con exactitud la línea argumentativa explanada por la Parte Recurrente, y a los fines de formar el marco conceptual sobre el cual se fundamentará la presente decisión, considera necesario quien aquí decide realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, referidas a la esencialidad de la “notificación” tanto del destinatario del acto administrativo dictado, como de todo aquel que vea afectada directamente su esfera de derechos por causa de dicha providencia administrativa, siempre y cuando este, tenga interés y cualidad legítima para ello.
En tal sentido, se debe indicar que en un estado democrático social de derecho y de justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa está regida por el principio latino conocido como audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierne.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la administración, se encuentra en una situación de inferioridad y/o disminución jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que ésta sea real y efectiva, para así, garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien en definitiva será, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que tome la administración. De manera que, el desconocimiento de la notificación de las personas que resultaran afectadas, bien del inicio del procedimiento o del acto definitivo es una conclusión que no conjuga con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de nuestra carta magna.
De manera que la interpretación restrictiva a la redacción de la norma constitucional supra reseñada, atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entender, en aras de lo que dispone el artículo 49 constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que de ser conocidas o identificables las personas a cuyo favor o en contra operen los efectos propios del acto, estas deben ser notificadas tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como del acto administrativo que de el resulte.
Ahora bien, establecido el marco conceptual anterior, quien decide observa que tal y como se desprende de autos, y conforme a lo previsto en los artículos 117, numeral 4° y 128, numeral 4 de dicha ley especial adjetiva, el hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), otorgó mediante acto administrativo pronunciado por el directorio de dicho organismo en fecha 26 de mayo de 2014, instrumento Nº 910050514RAT0173584, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario instrumento Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78 y Oeste: Rio Cojedes. (Folio 13 al 14 del presente expediente).
Siendo el caso, que tal y como acertadamente lo expuso la parte recurrente en su escrito recursivo, no consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que en dicho acto administrativo, se halla efectuado en ninguna de sus fases de sustanciación, la notificación de la apertura del procedimiento al Ciudadano Franchesco José Vidone López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, quien como resulta evidente, a la luz del legajo probatorio aportado por el hoy recurrente, se reputa con un interés actual, legítimo, personal y directo en las resultas del procedimiento, por ser ocupante del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, ello en atención al Registro de Predio Nº 050901010120 (inserto al folio 94 del presente expediente) emitido en fecha 24 de octubre de 2005, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y la Constancia de Residencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2014 (inserta al folio 09 y 173 del presente expediente) por el Consejo Comunal “Santa Isabel” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, probanzas que fueron apreciadas por este Juzgado, sin dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que el recurrente se atribuye la propiedad de las tierras afectadas por el acto administrativo, pero que no se hace especial pronunciamiento sobre dicho alegato, por cuanto se está realizando un pronunciamiento previo en relación a la denuncia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y de prosperar la misma, se hace innecesario entrar a dilucidar cualquier otra denuncia. Así se establece.
Por otra parte, quien decide, evidencia que la Representación Judicial de la Parte Recurrida no logró contradecir ni alegar nada que permitiera desvirtuar lo argumentado por la Parte Recurrente de autos, en cuanto al proceso de sustanciación del procedimiento administrativo que permitió dictar el acto administrativo impugnado, y de esa forma lograr corroborar si el procedimiento administrativo llevado a cabo estuvo o no apegado a las normativas legales vigentes.
No pudiendo dejar escapar esta Sentenciadora, que la Representación Judicial de la Parte Recurrida, en su escrito de Oposición y Contestación explanó entre otras cosas lo siguiente:
Que el recurrente se refiere a la inexistencia del expediente administrativo lo cual es falso ya que efectivamente al momento de regularizar al Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, se conformó el respectivo expediente con su inspección técnica con el objeto de que una vez sustanciado el mismo, el directorio a través de un acuerdo otorgase el respectivo Título de Adjudicación de tierras.
Que el recurrente señala que es sujeto beneficiario de la Ley de tierras y solo transcribe el primer parágrafo de dicho artículo obviando la parte final donde expresamente está referido a la adjudicación de tierras y garantía de permanencia, rescate de tierras y la expropiación agraria, donde se debe procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja.
Que el recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, invocando el fallo de la Sala Político-Administrativa del 27 de marzo de 2001, sin señalar al Tribunal en qué consiste dicho vicio, señalando que el mismo no obedece a los lineamientos inexistentes porque ocurrieron de una manera distinta, asi como ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de propiedad con el tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 03 de septiembre de 1396, se presume constituyen del dominio público.
Que es de mencionar que constituye una obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al INTI y que realiza labores de inspección técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la ley especial agraria el apegarse precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer la elaboración de sus informes técnicos de inspección y aplicarlos, en el caso de marras, podrá ser verificado al revisar no solo el informe técnico sino los antecedentes administrativos del caso.
Que dicho instrumento legal, forma parte instrumental, tanto documental como técnico-científico del que se vale el funcionario técnico del INTI al momento de practicar una inspección técnica.
Que mal puede afirmar la representación judicial del recurrente que no existe expediente administrativo del caso.
Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no ha sido demostrado y se trata solo de simples aseveraciones, por lo que rechaza dicho alegato y solicita sea desestimado este vicio.
Que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa, limitándose a simples aseveraciones, sin señalar al Tribunal en qué consiste la supuesta violación en la que incurre su representada.
Que en base a los alegatos del recurrente y que niega y rechaza los mismos, en relación a la supuesta violación constitucional del directorio del Instituto, pide así sea declarado.
Al respecto, debe señalar quien decide, que para desestimar dichos alegatos expuestos por la Representación Judicial del ente recurrido, tal como fue asentado en líneas anteriores en fecha 24 de octubre de 2005, al recurrente de autos le fue emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes el Registro de Predio Nº 050901010120 (inserto al folio 94 del presente expediente), en el cual se dejó asentado que la tenencia de tierra del recurrente de autos, era ocupante.
De igual forma, como refuerzo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que en dicho instrumento emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, específicamente en la observación, se dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…Observación: El lote que hace referencia a este documento está sujeto a una revisión geoespacial y ocupacional de parte de esta oficina, con el objeto de verificar la veracidad de la información suministrada por el solicitante. De demostrarse lo contrario este documento pierde todo tipo de validez el cual será notificado por los medios de comunicación impreso de la región…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, infiere esta Juzgadora, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes,
tenía pleno conocimiento del interés legítimo del hoy recurrente de autos, en relación al lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, mucho tiempo antes de que fuera dictado el acto administrativo recurrido, y que tal como fue transcrito tenía la obligación de notificarlo de cualquier procedimiento que estuviera siendo sustanciado. Así se establece.
Ahora bien, ante las aseveraciones formuladas por las partes, debe precisar esta Juzgadora, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados, que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular, debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor, se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy recurrente.
Pues bien, con tal propósito pasa este Tribunal a realizar la revisión respectiva y al efecto observa que en el caso sometido a examen, se dictó auto de fecha 09 de marzo de 2015, (folios 109 al 116 del presente expediente) en el cual se resolvió entre otras cosas, ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo cumplido al librarse el oficio Nº 76-2015 de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 123 del presente expediente, siendo recibido en fecha 10 de abril de 2015 (tal como se puede observar en el folio 131 del presente expediente), posteriormente, el recurrente de autos, Ciudadano Franchesco José Vidone López, en fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 139 del presente expediente) solicitó se oficiara nuevamente al Instituto nacional de Tierras (I.N.Ti.) a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo librado en fecha 18 de septiembre de 2015 el oficio Nº 185-2015 a los fines de requerir los mismos, siendo recibido dicho oficio en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 148 del presente expediente).
Así las cosas, hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud que le hiciera en reiteradas oportunidades este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido, incumpliendo de esta forma con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a lo solicitado por este Juzgado. Así se establece.
Por lo que es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha ratificado el anterior criterio de la Sala Político Administrativa, siendo una de las más recientes sentencias dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-0325, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que la Administración no valoró ni emitió criterio alguno sobre sus alegatos de defensa planteados ante el Ente agrario accionado, ni sobre las pruebas consignadas ante dicho Ente, ni tampoco existe pronunciamiento acerca del alegato relativo a la ocupación lícita de las tierras afectadas por el acto recurrido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. folios 62, 63 y 67), petición que no fue acatada por el referido Ente agrario; amén de haber sido recibida el 8 de febrero de 2010 (vid folio 73).
Más aún, la representación judicial del Ente agrario demandado presenta escrito que señala como oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de 12 de noviembre de 2009). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece…Omissis...
Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, y en general, si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo en el cual se dispuso otorgar Título de Adjudicación al Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente, así también, debe presumirse a favor de la Parte Recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, estando en cuenta dicho ente recurrido, sobre el interés legítimo que tenía el Ciudadano Franchesco José Vidone López, en virtud de habérsele emitido en fecha 24 de octubre de 2005, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes el Registro de Predio Nº 050901010120 (inserto al folio 94 del presente expediente), y en el cual se estableció que sería notificado de demostrarse la inconformidad o falta de veracidad con la información suministrada por el solicitante de dicho registro. Así se establece.
También debe presumirse a favor de la Parte Recurrente, que no existió un procedimiento administrativo, razón por la cual, le fueron vulneradas todas las garantías constitucionales de poder actuar para defenderse; tales presunciones se derivan de la inobservancia, por parte del ente emisor del acto, de la obligación que tenía de suministrar a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del destinatario de la decisión administrativa recurrida, más aún, cuando la misma representante judicial del ente recurrido manifestó en su escrito de oposición y contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, se podría evidenciar en que el ente recurrido no incurrió en violaciones constitucionales ni legales, sin embargo tampoco incorporo a los autos, los ya referidos antecedentes administrativos. Así se establece.
De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que esta Juzgadora llegue a la firme convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar el particular, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, lo cual haría en un principio, que le prospere el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Ante lo anterior, quien decide trae a colación la Sentencia Nº 1316 dictada en el Expediente Nº 12-048, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis…
En base a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lleva forzosamente a este Juzgado Superior Agrario a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por habérsele violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente de autos, Ciudadano Franchesco José Vidone López, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por el simple de hecho de que el recurrente de autos, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se pueden considerar convalidados dichos vicios constitucionales. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”
Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
La Doctrina y la jurisprudencia patria, han venido reiterando, que la omisión de cualquier fase procedimental en el desarrollo de la tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento administrativo, constituiría una vulneración de orden constitucional y legal, la cual se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)”.
De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.
En relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”
En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2000, expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como:
"... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp. Nº 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:
“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”
De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:
“Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
En aplicación a las jurisprudencias antes expuestas, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, se dictó, sin haberse realizado la notificación del recurrente de autos, a los fines de que pudiera actuar y defenderse en el presunto procedimiento administrativo que decidió otorgar al Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera un Título de Adjudicación sobre las tierras que venía ocupando, en atención al Registro de Predio Nº 050901010120 (inserto al folio 94 del presente expediente) emitido en fecha 24 de octubre de 2005, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y la Constancia de Residencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2014 (inserta al folio 09 y 173 del presente expediente) por el Consejo Comunal “Santa Isabel” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que a todas luces evidencia que le fue vulnerado el derecho de ser oído, el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Así se establece.
En otras palabras, advierte este Tribunal que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a acordar en fecha 26 de mayo de 2014, en Sesión Número 217-14, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78y Oeste: Rio Cojedes.
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy recurrente, Ciudadano Franchesco José Vidone López.
En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicado, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, se dictó, sin permitirle al ya referido recurrente (Ciudadano Franchesco José Vidone López), acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas, entre otras actuaciones administrativas que pudo haber ejercido o realizado, configurándose de esta forma, una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.
En virtud de las razones que anteceden, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78y Oeste: Rio Cojedes, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que los actos administrativos se vean afectados de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidencia la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el acto resolutorio, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, en la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la parte Recurrente con respecto al Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78 y Oeste: Rio Cojedes. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano Franchesco José Vidone López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, debidamente asistido por el Abogado Juan Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78 y Oeste: Rio Cojedes. Así se decide. Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el Sector Santa Isabel, Asentamiento Campesino Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Setenta y Tres Hectáreas con Un Mil Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Santa Isabel y Terreno ocupado por Mary Hernández, Sur: Vía de Penetración, Este: Terreno ocupado por Parcela 78 y Oeste: Rio Cojedes. Así se decide. TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0911-2016.
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/co.
Exp. Nº 942-15
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