REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: JOSE PASTOR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.926 y domiciliado en el Sector La Vigía, Calle 4 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General Manuel Manrique, Piso 2, Oficina de la Defensa Pública. San Carlos estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderada Judicial: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.538.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA- CON LUGAR EL RECURSO.
Expediente: Nº 940-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 15 de diciembre de 2014, la Abogada María Cristina Camargo Rincón, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 12 de enero de 2015, mediante diligencia el Ciudadano José Pastor Ojeda, debidamente asistida por la Abogada Tania Mendoza en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria (encargada), consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.
En fecha 27 de enero de 2015, la Abogada Karina L. Nieves M., en su condición de Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Abogada Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria Auxiliar y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Abogada Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria Auxiliar y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 27 de mayo de 2015, la Abogada María Cristina Camargo Rincón, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.
En fecha 29 de junio de 2015, la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos, consignó escrito de Oposición y Contestación, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición al presente Recurso.
En fechas 02 de julio de 2015, se deja constancia de que la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el presente Recurso de Nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos.
En fecha 13 de julio de 2015, la Abogada María Cristina Camargo Rincón, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, consignó una serie de documentales y pidió que las que fueron acompañadas con el escrito recursivo de nulidad, fueran apreciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 31 de julio de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes. El Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia Oral a los fines de fijar una Audiencia conciliatoria, la cual sería fijada mediante auto por separado.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda a fin de llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Ciudadano Alfredo Morales Alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Ciudadana Auxiliadora Jiménez Ojeda, consignando la boleta de notificación debidamente firmada, siendo ordenada agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Conciliatoria acordada en la presente causa, aceptando la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda ceder cuatro (04) hectáreas del lote de terreno adjudicado en el Acto Administrativo impugnado, para lo cual se acordó la realización de una Inspección Judicial.
En fecha 06 de octubre de 2015. El Tribunal fijó para el 21 de octubre la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los fines de solicitarle la designación de un Técnico para que acompañara y asesorara al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial fijada.
En fecha 21 de octubre de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado 31 MALBA.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal fijó la continuación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
La Abogada María Cristina Camargo Rincón, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Resolución N° 1191 emitida en Sesión N° 26-80 de fecha 01 de julio del año de 1980, emanada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), le fue adjudicado a título gratuito al Ciudadano José Jiménez (Actualmente difunto), quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.035.134, una parcela signada con el número treinta y uno (31) del Asentamiento Campesino La Vigía la cual tenía una extensión de diez (10) hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: Rompeviento, Sur: Parcela N° 32, Este: Compañía Inglesa y Oeste: Vía de Penetración.
Que en fecha 28 de febrero del año 2008, falleció el mencionado Ciudadano José Jiménez, para lo cual consigna copia simple del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desprendiéndose de dicha Acta de defunción que al De Cujus dejó diez (10) hijos, entre los cuales se encuentra el Ciudadano José Pastor Ojeda, quien nació en la ciudad de Valencia en el año de 1958 y fuere reconocido legalmente por el De Cujus mediante Acta de Matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 31 de junio del año de 1978.
Que una vez ocurrido el deceso de quien en vida respondiera al nombre José Jiménez, entre dos (02) de sus hijos comenzaron a surgir problemas familiares para poder trabajar las tierras, problemas que trataron de solucionar de manera amistosa pero en virtud de que fue transcurriendo el tiempo y no se llegaba a una solución satisfactoria, el Ciudadano José Pastor Ojeda, comienza a buscar ayuda y mediación entre los organismos públicos.
Es por ello que mediante citación emitida por el Abogado Ysmael Suarez, en su condición de Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, lo convocó a él y a sus hermanos, para una reunión celebrada en fecha 02 de junio del año 2014, a fin de tratar la problemática existente con la parcela que le fuere adjudicada en vida a su difunto padre, acordándose que sería elevada dicha problemática al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
Que posterior a dicha reunión a través del Consejo Comunal “La Vigía”, convocó a otra reunión para el día 05 de junio de 2014 y en la cual no se pudo lograr avanzar en la solución de la problemática existente en torno a la parcela agrícola.
Que luego y a través de una solicitud y al planteamiento realizado por el Ciudadano José Pastor Ojeda, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2014 acordó celebrar una Audiencia Conciliatoria el día 19 del mismo mes y año.
Que a dicha Audiencia, asistieron todos los hijos del De Cujus José Jiménez, asimismo se hicieron presentes los Defensores Públicos Agrarios del estado Cojedes Abogados María Cristina Camargo y Segundo Castillo, así como la Abogada Judicth Zambrano, en representación del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, llegándose a un acuerdo en donde la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez tomaría posesión de seis (06) hectáreas y las otras cuatro (04) restantes las ocuparía el Ciudadano José Pastor Ojeda, de igual forma quedaría a criterio de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes realizar una Inspección Técnica para determinar cómo serian distribuidas las hectáreas de conformidad al acuerdo alcanzado, lo cual fue realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 28 de agosto de 2014, en presencia de Funcionarios de la Defensoría Pública Agraria, Guardia Nacional Bolivariana.
Que en fecha 20 de octubre de 2014, el Ciudadano José Pastor Ojeda, en virtud de estarse celebrando una jornada en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes conocida como Plan Cayapa, se apersonó para indagar sobre los requisitos para proceder a la regularización de la porción de terreno que había venido laborando, informándosele que la totalidad de las diez (10) hectáreas de terreno que abarca la Parcela N° 31, mediante Sesión Extraordinaria N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras había aprobado otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910652814RAT0000570 en beneficio de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda.
Que posterior a ello, el Ciudadano José Pastor Ojeda, ante la búsqueda de ayuda y en su desesperación por solventar lo que estaba seguro era la vulneración de sus derechos legítimos, acudió en fecha 05 de noviembre de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le tomó su requerimiento y lo remitió a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
Que la incuestionable legitimidad que posee para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el acto administrativo impugnado acuerda otorgar un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, por cuanto dicho lote de terreno le había sido adjudicado a su difunto padre por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en virtud de ello se le estarían vulnerando sus derechos de legítimo coheredero, de conformidad con los artículos 12, 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Que denunció como violados e infringidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a la luz de las normas constitucionales señaladas ut-supra, claramente se pone de manifiesto, la oportunidad que debe tener todo ciudadano de alegar y probar todo lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses legítimos personales y directos, la aplicación de tal derecho, indudablemente es extensible al procedimiento constitutivo del acto administrativo.
Que la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que, cuando la insuficiente motivación causa indefensión estamos ante una decisión viciada de nulidad, y ello es así pues la motivación no es un capricho del Legislador de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el reconocimiento legal del derecho del administrado a conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración pretende fundamentar su actuación a los fines de que éste pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa respecto a la decisión de que se trate, pudiendo así desvirtuar los señalamientos hechos por la Administración.
Que en el presente caso en particular, nos encontramos que la administración agraria dictó un acto administrativo definitivo, tanto lo es que, decidió Adjudicar y otorgar Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno, sin ni siquiera tomar en cuenta los derechos hereditarios de los restantes nueve (09) hijos del De Cujus José Jiménez, teniendo conocimiento los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes de la existencia de ellos y de que se había llegado a un acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 09 de julio de 2014, es decir dos (02) meses antes de la emisión del Acto Administrativo objeto de impugnación.
Que al dictarse el acto administrativo, sin duda alguna, que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representado y a sus otros hermanos que pruebas o fundamentos técnicos-legales utilizó para dictar el acto administrativo definitivo, como ha ocurrido, ya que ni siquiera los tomo en cuenta para la tramitación y sustanciación del procedimiento que conllevo al otorgamiento del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario.
Que tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a su representado se le conculcó de manera grosera el derecho al debido proceso y a la defensa y así pide al tribunal lo declare.
Que el acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, al pretender desconocer la validez de sus derechos hereditarios, consagrados en los artículos 12, 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que su representado había venido realizando varias diligencias para legalizar completamente su situación, entre las cuales se citan unas reuniones convocadas por Funcionarios del Área Legal de la Oficina regional de Tierras, por Voceros del Consejo Comunal “La Vigía” y por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, y sin embargo se infiere que todas esas gestiones fueron totalmente obviadas por el directorio del Instituto Nacional de Tierras al emitir el Acto Administrativo que se impugna, lo que evidencia una total Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que tenía su representado y por consiguiente también se le vulneró el artículo 25 Constitucional.
Que al haber dictado el Instituto Nacional de Tierras el Acto Administrativo Impugnado y obviar notificar del inicio de la sustanciación, tramitación y resolución del mismo, el ente agrario incurrió en la Violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aún, como consta en autos ya funcionarios dependientes y en ejercicio de sus funciones del Instituto Nacional de Tierras, tenían pleno conocimiento de la problemática generada y de la solución amistosa que se había llegado en fecha 09 de julio de 2014, ante un Órgano Judicial para la distribución del lote de terreno y que asimismo en fecha 28 de agosto de 2014, como consta en actas, se había realizado un deslinde del lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo Impugnado y en el cual participaron Funcionarios adscritos a la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes.
Que asimismo, al haber obviado el Instituto Nacional de Tierras notificar a su representado del inicio de la sustanciación, tramitación y posterior resolución del Expediente Administrativo que acordó la Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, se violento flagrantemente e indiscutiblemente lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto es un deber imperativo, para el Instituto Nacional de Tierras acordara o no la adjudicación, la publicación de la decisión en la Gaceta oficial Agraria (que es bien sabido no está en funcionamiento) y en un diario de mayor circulación regional, lo cual no fue efectuado ni por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y mucho menos por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, lo cual podrá evidenciar el Tribunal e inclusive cualquier interesado, si el Instituto Nacional de Tierras llegare a remitir los Antecedentes Administrativos, a los cuales está obligado de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Que de lo anterior, se puede inferir, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras incurrió también en Vicio en el Procedimiento y cuidado sino en la Ausencia total y Absoluta del mismo, consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que conlleva a una nulidad total y absoluta de lograr demostrarse el mismo.
Que lo anterior viene dado, a que los artículos 59 y siguientes de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario establecen los pasos legales para lograr la Adjudicación de Tierras, entre los cuales indica que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud el Instituto decidirá si procede la Adjudicación o no, y siendo que en fecha 02 de junio de 2014 el jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras convocó a los interesados a una reunión para tratar la problemática, luego para el 05 de junio de 2014 el Consejo Comunal “El Vigía” intervino para la solución de la situación convocando al jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras, posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes convocó (entre los convocados estaba el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes) para una Audiencia Conciliatoria efectuada en fecha 09 de julio de 2014 en la cual se logró llegar a un acuerdo amistoso de partición del lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo Impugnado, siendo efectuado el deslinde en fecha 28 de agosto de 2014 y en el cual participaron funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debiendo resaltar que en ningún momento ni la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda y mucho menos los Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, manifestaron que se estuviera sustanciando ningún procedimiento administrativo de solicitud de Adjudicación de Tierras, de manera tal que su representado pudiera acudir ante la Administración Pública Agraria a presentar sus argumentos y medios probatorios, a fin de que no le hubiesen sido vulnerados totalmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a las personas en cualquier procedimiento y por consiguiente el Derecho a ser informado de cualquier procedimiento en el cual tenga algún interés legítimo (artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que lo anterior va en estricta consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1316, recaída en el Expediente N° 12-0481, bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con ocasión a un Recurso de revisión.
Que con la emisión del Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le vulneró a su representado lo establecido en los artículos 12, 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen entre otras cosas que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a sus sucesores legales y como tal, el Instituto Nacional de Tierras siendo que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ya se encontraba en perfecto conocimiento de la problemática que se habían venido presentando en el lote de terreno sobre el cual acordó otorgar un Titulo de adjudicación y una Carta de Registro Agrario, debía haber notificado a todos y cada uno de los interesados en la resolución del conflicto y más aun, cuando en fecha 09 de julio de 2014, se había llegado a un acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el cual se partiría la parcela en dos (02) lotes, el primero de seis hectáreas en beneficio de la ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda y el segundo de cuatro hectáreas en beneficio de su representado, Ciudadano José Pastor Ojeda, estando inclusive presentes en el deslinde realizado en fecha 28 de agosto de 2014, Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Que asimismo, de la lectura objetiva del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de septiembre de 2014, en Sesión Número 228-14, contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, este Juzgado Superior Agrario, podrá evidenciar que el Instituto Nacional de Tierras violenta flagrantemente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto de conformidad con dicha norma, es un deber imperativo, para el Instituto determinar cuál es el proyecto de producción en la parcela adjudicada, cosa que no se refleja en el Acto Administrativo y que iría en contra de los principios y postulados que rigen la materia agraria, muy en especial las normativas estatuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual sustenta aun más las razones de hecho y de derecho para que este Juzgado Superior Agrario decrete la nulidad del Acto Administrativo, que se recurre.
Que solicitó que se Admitiera el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Que se notificara a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
Que se declarara Con Lugar en la sentencia definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de septiembre de 2014, en Sesión Número 228-14, contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, y como consecuencia de ello que se declarara accesoriamente la inexistencia y sin ningún efecto jurídico el mencionado acto administrativo.
-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel estrella Masabe Rodriguez, identificada en actas, presentó la Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en Sesión Nº 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
Que tal como lo señaló la Ciudadana Defensora Pública Agraria actuando en representación del recurrente de autos, el Ciudadano José Pastor Ojeda acudió ante el área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, 06 años después del deceso de su padre, con el objeto de reclamar derechos sobre un lote de terreno adjudicado a su difunto padre.
Que mal puede tener conocimiento la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes al momento de recibir una solicitud de regularización de tierras si existe algún roce o problema sobre un lote de terreno, ya que al momento de practicarse la Inspección de regularización se verifica la ocupación en el lote de terreno de la mencionada ciudadana que resulto favorecida con el otorgamiento del instrumento agrario.
Que dicha regularización cuenta con el aval del Consejo Comunal que da constancia que dicha Ciudadana reside en el predio por tanto mal puede alegar el recurrente de autos, que le fue violentado el debido proceso por parte de su representado, ya que tal y como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, actúo con total apego al procedimiento como Oficina sustanciadora a los fines de que el Directorio se pronunciara al respecto, porque la representación del recurrente de autos no solicitó que en el caso de existir un procedimiento de regularización se levantara el respectivo punto de información a ser elevado ante el Directorio del Instituto Nacional de tierras a los fines de que se paralizara hasta tanto se diera cumplimiento a los acuerdos a los que llegaron las partes.
Que es necesario señalar al Tribunal, que las actas mencionadas por la representación del recurrente son posteriores y desconocidas por su representado al momento de formularse la solicitud de regularización y que la beneficiaria del acto administrativo está desarrollando su parcela de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señala que, cuando se hace referencia a la soberanía agroalimentaria el estado ha elaborado una serie de normativas y de políticas públicas las cuales deben cumplirse por tanto en el caso que nos ocupa, se ha fomentado una seria de cultivos y frutales que ha desarrollado la beneficiaria con el objeto que dicho producto final al cumplir con las normas sanitarias pueda ser consumido sin riesgo para la salud de los consumidores.
Que señala la representación judicial del recurrente que tiene cualidad e interés para ejercer la presente acción alegando el hecho de ser hijo legítimo del De Cujus, derecho que pretende alegar 6 años después de la muerte de su padre obviando el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja, lo cual ha realizado la beneficiaria del instrumento agrario, quien es sujeto beneficiaria de la Ley de Tierra en su artículo 13.
Que por lo anteriormente expuesto rechaza, niega, contradice, por no ser ciertos y solicita a este Tribunal desestime los hechos invocados.
Que la representación del recurrente denuncia como infringidos los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pueden ser invocados tales principios constitucionales, cuando el Ciudadano José Pastor Ojeda debió ejercer al momento del fallecimiento de su padre todos los derechos a los que hubiere lugar, especialmente las acciones sucesorales de existir alguna desavenencia con el patrimonio del De Cujus y 6 años más tarde decide emprender una serie de reclamaciones cuando el no trabaja ni ocupa el lote de terreno objeto del presente recurso, es por lo que rechaza, niega, contradice, por no ser ciertos y solicita a este Tribunal desestime los hechos invocados.
Solicita al Tribunal declare inadmisible el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia revoque el auto de admisión y confirme en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 19 de septiembre de 2014, Sesión Número 228-14, contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-i-
Punto Previo
De la Solicitud de Inadmisibilidad efectuada por la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, solicitó al Tribunal en su escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad declarará inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia revocara el auto de admisión y confirmara en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Sin embargo, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la Solicitud de Inadmisibilidad del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulada por La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, toda vez que la misma no encuadró en su escrito de Oposición y Contestación en que supuesto de los numerales contenidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra incurso el presente Recurso y visto que los mismos fueron revisados minuciosamente por este Juzgado Superior Agrario mediante sentencia Nº 0871 de fecha 18 de diciembre de 2014, considerando satisfechas las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, ordenando la admisión por haber lugar a su sustanciación. Así se decide.
-ii-
Enunciación Probatoria
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
Se deja asentado, que en el lapso probatorio, la Parte Recurrente en la presente causa no promovió ninguna prueba, sin embargo en fecha 13 de julio de 2015 la Abogada María Cristina Camargo Rincón, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda consignó una serie de documentales solicitando que fueran valoradas al momento de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, esta Sentenciadora a los fines de garantizarle el acceso y derecho a la justicia, el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a las pruebas que tiene la Parte Recurrente solo apreciara y le dará valor probatorio a las que fueron consignadas junto al escrito libelar. Así se establece.
En lo que respecta a las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar:
De los instrumentos públicos
Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Oficio Nº CUD-IG-0117-09 de fecha 16 de octubre de 2009, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos en la cual se informa del nombramiento como Defensora Pública de la Ciudadana María Cristina Camargo Rincón. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que se trata de una prueba que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Acta de Requerimiento realizado por el Ciudadano José Pastor Ojeda ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que se trata de una prueba que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Copia simple de título de Adjudicación a Título Gratuito, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional al Ciudadano José Jiménez sobre parte del lote de terreno objeto del presente recurso de nulidad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano José Isidro Jiménez, emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de Partida de Nacimiento del Ciudadano José Pastor Ojeda emitida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos José Isidro Jiménez y María Eladia Ojeda. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el reconocimiento expreso que hicieron los contrayentes de los hijos habidos en su unión concubinaria, entre ellos el Ciudadano José Pastor Ojeda. Así se decide.
Original de citación emitida por el Abogado Ysmael Suarez, en su condición de Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los Ciudadanos José Pastor Ojeda, Alejandrina Jiménez, Ana Isidra Ojeda, José Luis Jiménez Ojeda y Dalia Margarita Jiménez, Diosa Jiménez, Henry Jiménez, Ramón Jiménez y Yonny Jiménez. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Copia simple de Acta levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Invitación emitida en fecha 02 de junio de 2014 por el Consejo Comunal “La Vigía”. En relación a la presente prueba, esta Sentenciadora no le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento emanado de tercero ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Oficio Nº 146 de fecha 06 de junio de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho Juzgado fijo una Audiencia Conciliatoria y en la cual convocó al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Presidente del Consejo Comunal “La Vigía” y a los Sucesores del De Cujus José Isidro Jiménez. Así se decide.
Copia simple de Acta levantada en fecha 09 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a la Audiencia Conciliatoria fijada. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho Juzgado realizó una Audiencia Conciliatoria, dejando constancia de que estuvieron presentes los Ciudadanos Dalia Jiménez, Ana Ojeda, Henry Jiménez, José Jiménez, Pastor Ojeda, Jhony Jiménez, Diosa Jiménez, Ramón Jiménez, María Jiménez, Alejandrina Jiménez, los Defensores Públicos Agrarios María Cristina Camargo Rincón y Segundo Castillo, la Abogada Judith Zambrano representante del Área Legal de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que los hermanos Dalia Jiménez, Ana Ojeda, Henry Jiménez, José Jiménez, Jhony Jiménez, Diosa Jiménez, Ramón Jiménez y Alejandrina Jiménez cedieron sus derechos sucesorales a los hermanos José Pastor Ojeda y María Auxiliadora Jiménez, correspondiéndole al primero cuatro (04) hectáreas y a la segunda seis (06) hectáreas. De igual forma el Tribunal acordó remitir copia certificada de dicha acta al directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Copia simple de acta de fecha 28 de agosto de 2014, levantada con ocasión al deslinde de la partición efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda sobre parte del lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Copia simple de acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho Juzgado dejó constancia de que el Ciudadano José Pastor Ojeda se apersono a la sede de dicho Tribunal a los fines de interponer una demanda de nulidad. Así se decide.
Pruebas aportadas por la Parte Recurrida
De las Documentales
La Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), por medio de escrito que obra a los folios 111 al 114 del presente expediente, conforme al artículo 169 Y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el documento descrito a continuación:
Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Prueba de Informes
Promovió, que se oficiara a la Unidad de la Dirección Regional del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras UEMPAT Cojedes, a los fines de Informara si existía Registro de Productor a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.925. Asimismo promovió que se oficiara a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remitiera el expediente administrativo contentivo de la regularización del lote de terreno denominado 31 MALBA, a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez.
En relación a la presente Prueba de Informes, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar, que los actos procesales, parafraseando al autor Uruguayo Eduardo Couture (FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL), son aquellos emanados de las partes y susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales, Asimismo, dicho ilustre procesalista se refiere al impulso procesal como “el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Dando fundamento a lo relacionado con la carga procesal; que según la opinión del autor Enrique Véscovi (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO), “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge para el, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”.
Con relación a las cargas procesales, la aportación de las pruebas, le corresponde a las partes, dado el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones; ya que el perjuicio de la falta de la prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés (carga), no existiendo sujeto alguno que obligue a la parte a suministrar la prueba de los hechos, por lo que es concluyente asentar que en materia de aportación de pruebas, la carga de la prueba, donde su cumplimiento solo beneficia a quien la realiza, la cual no puede ser exigida por otros sujetos procesales, y cuyo incumplimiento acarrea consecuencia desfavorables a aquel que debió aportar la prueba al proceso y no lo hizo, todo lo cual se traduce en un verdadero interés procesal y probática.
La carga de las prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo de su sucumbir en el proceso.
En este orden de ideas, el autor Rengel-Romberg (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II), al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala que así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales, estableciéndolo de la forma siguiente:
…Omissis… “El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)”…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Asimismo, ha precisado dicha Sala, en sentencia del 15 de octubre de 2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:
“… El proceso está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, se evidenció, que si bien la representación judicial de la Parte Recurrida, en el escrito de pruebas, promovió la prueba de informes, la cual fue admitida por este Tribunal, pero dicha representación judicial no impulsó la evacuación de dichas pruebas dentro del lapso de ley, ni antes del vencimiento del mismo, solicitó se prorrogara el término para que el Tribunal alargara su lapso de evacuación, (caso en el cual el juez debe examinar si acuerda o no la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la solicita); y en casos como éste, el juez puede examinar, tanto la falta de impulso procesal, como el ofrecimiento tardío de la prueba, negando la prórroga del lapso legal, por lo que la articulación no se extendería.
Por otra parte, solo deben entenderse como cumplidas y/o vinculadas al proceso, exclusivamente, las pruebas incorporadas o traídas al juicio, esto es, aquellas cumplidas y/o llevadas a efecto y conste las resultas en autos; debiendo concluirse que la “prueba” pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida; y por cuanto la falta de evacuación de la prueba de informes se debió por causas imputables a la parte promovente quien no cumplió con la carga procesal de darle impulso a la evacuación de la misma, se tiene por desistida la prueba de informes, consistente en que se oficiara a la Unidad de la Dirección Regional del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras UEMPAT Cojedes, a los fines de Informara si existía Registro de Productor a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.925 y asimismo se oficiara a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remitiera el expediente administrativo contentivo de la regularización del lote de terreno denominado 31 MALBA, a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez. Así se decide.
-iii-
Punto Previo
De la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso
Determinado lo anterior, y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, merece ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Entre otras cosas, la Parte Recurrente manifestó en su escrito recursivo que los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen los pasos legales para lograr la Adjudicación de Tierras, entre los cuales indica que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud el Instituto decidirá si procede la Adjudicación o no, y siendo que en fecha 02 de junio de 2014 el jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras convocó a los interesados a una reunión para tratar la problemática, luego para el 05 de junio de 2014 el Consejo Comunal “El Vigía” intervino para la solución de la situación convocando al jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras, posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes convocó (entre los convocados estaba el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes) para una Audiencia Conciliatoria efectuada en fecha 09 de julio de 2014 en la cual se logró llegar a un acuerdo amistoso de partición del lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo Impugnado, siendo efectuado el deslinde en fecha 28 de agosto de 2014 y en el cual participaron funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debiendo resaltar que en ningún momento ni la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda y mucho menos los Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, manifestaron que se estuviera sustanciando ningún procedimiento administrativo de solicitud de Adjudicación de Tierras, de manera tal que se pudiera acudir ante la Administración Pública Agraria a presentar los argumentos y medios probatorios, a fin de que no le hubiesen sido vulnerados totalmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a las personas en cualquier procedimiento y por consiguiente el Derecho a ser informado de cualquier procedimiento en el cual tenga algún interés legítimo.
Establecido lo anterior, vale decir, precisada con exactitud la línea argumentativa explanada por la Parte Recurrente, y a los fines de formar el marco conceptual sobre el cual se fundamentará la presente decisión, considera necesario quien aquí decide realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, referidas a la esencialidad de la “notificación” tanto del destinatario del acto administrativo dictado, como de todo aquel que vea afectada directamente su esfera de derechos por causa de dicha providencia administrativa, siempre y cuando este, tenga interés y cualidad legítima para ello.
En tal sentido, se debe indicar que en un estado democrático social de derecho y de justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa está regida por el principio latino conocido como audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierne.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la administración, se encuentra en una situación de inferioridad y/o disminución jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que ésta sea real y efectiva, para así, garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien en definitiva será, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que tome la administración. De manera que, el desconocimiento de la notificación de las personas que resultaran afectadas, bien del inicio del procedimiento o del acto definitivo es una conclusión que no conjuga con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de nuestra carta magna.
De manera que la interpretación restrictiva a la redacción de la norma constitucional supra reseñada, atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entender, en aras de lo que dispone el artículo 49 constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que de ser conocidas o identificables las personas a cuyo favor o en contra operen los efectos propios del acto, estas deben ser notificadas tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como del acto administrativo que de el resulte.
Ahora bien, establecido el marco conceptual anterior, quien decide observa que tal y como se desprende de autos, y conforme a lo previsto en los artículos 117, numeral 4° y 128, numeral 4 de dicha ley especial adjetiva, el hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), otorgó mediante acto administrativo pronunciado por el directorio de dicho organismo en fecha 19 de septiembre de 2014, Sesión Número 228-14, contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. (Folio 49 al 51 del presente expediente).
Siendo el caso, que tal y como acertadamente lo expuso la parte recurrente en su escrito recursivo, no consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que en dicho acto administrativo, se halla efectuado en ninguna de sus fases de sustanciación, la notificación de la apertura del procedimiento al Ciudadano José Pastor Ojeda, quien como resulta evidente, a la luz del legajo probatorio aportado por el hoy recurrente, se reputa como uno de los herederos del De Cujus José Isidro Jiménez, a quien el extinto Instituto Agrario Nacional le había adjudicado a Título Gratuito el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado y por ende detenta un actual interés en las resultas del procedimiento.
Por otra parte, quien decide, evidencia que la Representación Judicial de la Parte Recurrida no contradijo ni alegó nada que permitiera desvirtuar lo argumentado por la Parte Recurrente de autos, en cuanto al proceso de sustanciación del procedimiento administrativo que permitió dictar el acto administrativo impugnado, y de esa forma lograr corroborar si el procedimiento administrativo llevado a cabo estuvo o no apegado a las normativas legales vigentes.
No pudiendo dejar escapar esta Sentenciadora, que la Representación Judicial de la Parte Recurrida, en su escrito de Oposición y Contestación explano que dicha regularización contaba con el aval del Consejo Comunal que dio la constancia que la beneficiaria del instrumento recurrido residía en el predio y que por ello no podía alegar el recurrente de autos, que le fue violentado el debido proceso por parte de su representado, ya que tal y como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, actúo con total apego al procedimiento como Oficina sustanciadora a los fines de que el Directorio se pronunciara al respecto, porque la representación judicial del recurrente de autos no solicitó que en el caso de existir un procedimiento de regularización se levantara el respectivo punto de información a ser elevado ante el Directorio del Instituto Nacional de tierras a los fines de que se paralizara hasta tanto se diera cumplimiento a los acuerdos a los que llegaron las partes.
Al respecto, debe señalar quien decide, que para desestimar dichos alegatos expuestos por la Representación Judicial del ente recurrido, se evidencia en los autos, específicamente al folio 45 al 47 del presente expediente, copia simple del acta levantada en fecha 09 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a la Audiencia Conciliatoria llevada por dicho Juzgado de Primera Instancia y en la cual se dejó constancia de la presencia, entre otras personas de la beneficiaria del instrumento recurrido, Ciudadana María Auxiliadora Jiménez quien estuvo asistida por el Abogado Segundo Castillo, en su carácter de Defensor Público Agrario y de la Ciudadana Abogada Judith Zambrano, representante del Área Legal de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Asimismo, en la anteriormente mencionada acta, específicamente en el Particular Cuarto, el Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó remitir copia certificada de la citada acta al Directorio del instituto Nacional de Tierras a los fines legales pertinentes.
De lo anteriormente transcrito, infiere esta Juzgadora, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), estuvo en conocimiento de la situación que se venía presentando entre los herederos del De Cujus José Isidro Jiménez, en relación al lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, tiempo antes de que fuera dictado el acto administrativo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, ante las aseveraciones formuladas por las partes, debe precisar esta Juzgadora, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados, que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular, debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor, se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy recurrente.
Pues bien, con tal propósito pasa este Tribunal a realizar la revisión respectiva y al efecto observa que en el caso sometido a examen, se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2014, (folios 55 al 62 del presente expediente) en el cual se resolvió entre otras cosas, ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo cumplido al librarse el oficio Nº 08-2015 de fecha 13 de enero de 2015 (folios 69 del presente expediente, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2015 (tal como se puede observar en el folio 78 del presente expediente).
Así las cosas, debe inferirse que hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud que le hiciera en reiteradas oportunidades este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido, incumpliendo de esta forma con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a lo solicitado por este Juzgado. Así se establece.
Por lo que es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha ratificado el anterior criterio de la Sala Político Administrativa, siendo una de las más recientes sentencias dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-0325, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que la Administración no valoró ni emitió criterio alguno sobre sus alegatos de defensa planteados ante el Ente agrario accionado, ni sobre las pruebas consignadas ante dicho Ente, ni tampoco existe pronunciamiento acerca del alegato relativo a la ocupación lícita de las tierras afectadas por el acto recurrido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. folios 62, 63 y 67), petición que no fue acatada por el referido Ente agrario; amén de haber sido recibida el 8 de febrero de 2010 (vid folio 73).
Más aún, la representación judicial del Ente agrario demandado presenta escrito que señala como oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de 12 de noviembre de 2009). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece…Omissis...
Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, y en general, si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo en el cual se dispuso otorgar Título de Adjudicación a la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez sobre el lote de terreno que le había sido adjudicado en vida a su difunto padre por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente, así también, debe presumirse a favor de la Parte Recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, estando en cuenta dicho ente recurrido, sobre el interés que tenían los herederos del de Cujus José Isidro Jiménez, por cuanto constan en los autos, actuaciones llevadas a cabo por el Abogado Ysmael Suarez en su condición de Jefe de Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (folios 41 y 42 del presente expediente), de la Abogada Judith Zambrano representante legal de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (folio 45 al 47 del presente expediente) y los Funcionarios adscritos Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ingeniero Carlos García y la Abogada Nellys Ledon (folio 48 del presente expediente). Así se establece.
También debe presumirse a favor de la Parte Recurrente, que no existió un procedimiento administrativo, razón por la cual, le fueron vulneradas todas las garantías constitucionales de poder actuar para defenderse; tales presunciones se derivan de la inobservancia, por parte del ente emisor del acto, de la obligación que tenía de suministrar a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos de la destinataria de la decisión administrativa recurrida. Así se establece.
Las anteriores actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, hacen inferir a esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, que establece la unidad del expediente administrativo, que el ente administrativo agrario estaba en cuenta de la situación que se venía presentando sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo impugnado, por cuanto dicha Oficina Regional era la encargada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), la solicitud y los documentos correspondientes a la adjudicación solicitada por beneficiaria del instrumento otorgado, Ciudadana María Auxiliadora Jiménez. De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que esta Juzgadora llegue a la firme convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar el particular, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, lo cual haría en un principio, que le prospere el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Ante lo anterior, quien decide trae a colación la Sentencia Nº 1316 dictada en el Expediente Nº 12-048, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis…
En base a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lleva forzosamente a este Juzgado Superior Agrario a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por habérsele violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente de autos, Ciudadano José Pastor Ojeda, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por el simple de hecho de que el recurrente de autos, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se pueden considerar convalidados dichos vicios constitucionales. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”
Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
La Doctrina y la jurisprudencia patria, han venido reiterando, que la omisión de cualquier fase procedimental en el desarrollo de la tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento administrativo, constituiría una vulneración de orden constitucional y legal, la cual se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)”.
De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.
En relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”
En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2000, expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como:
"... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp. Nº 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:
“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”
De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:
“Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
En aplicación a las jurisprudencias antes expuestas, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó, sin haberse realizado la notificación del recurrente de autos, a los fines de que pudiera actuar y defenderse en el presunto procedimiento administrativo que decidió otorgar a la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez un Título de Adjudicación sobre las tierras que le había sido adjudicada en vida a su difunto padre por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), lo que a todas luces evidencia que le fue vulnerado el derecho de ser oído, el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Así se establece.
En otras palabras, advierte este Tribunal que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a acordar en fecha 19 de septiembre de 2014, en Sesión Número 228-14, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración.
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy recurrente, Ciudadano José Pastor Ojeda.
En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicado, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó, sin permitirle al ya referido recurrente (Ciudadano José Pastor Ojeda), acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas, entre otras actuaciones administrativas que pudo haber ejercido o realizado, configurándose de esta forma, una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.
En virtud de las razones que anteceden, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que los actos administrativos se vean afectados de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidencia la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el acto resolutorio, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, en la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la parte Recurrente con respecto al Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada María Cristina Camargo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.926 y domiciliado en el Sector La Vigía, Calle 4 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. Así se decide. Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. Así se decide. TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0909-2016.
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/co.
Exp. Nº 940-14
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